UNIDAD VII
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
7.1 Concepto de Contrato Colectivo de Trabajo.
El contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.
De este concepto desprendemos que la calidad del contrato colectivo es a nivel grupal, por lo que regulará todas las condiciones de prestación de los trabajos que se presten con base en él.
Así las cosas, el patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.
Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga, pues se considera en perjuicio del grupo que forma el sindicato el que no haya documento que rija los trabajos.
Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:
a) Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa.
a) Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión.
c) Por último, si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria.
La pérdida de la mayoría de los trabajadores por parte del sindicato que tiene el contrato colectivo, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.
El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad.
Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después de anotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje.
Así mismo, surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta.
7.2 Elementos del Contrato Colectivo de Trabajo.
Por otra parte, el contrato colectivo contendrá:
1. Los nombres y domicilios de los contratantes.
2. Las empresas y establecimientos que abarque.
3. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada.
4. Las jornadas de trabajo.
5. Los días de descanso y vacaciones.
6. El monto de los salarios.
7. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda.
8. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento.
9. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deben integrarse de acuerdo con la Ley del Trabajo.
10. Por último, las demás estipulaciones que convengan las partes que sean lícitas.
En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas.
Sus resoluciones serán ejecutadas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.
No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que falte la determinación de los salarios. Si faltan las estipulaciones sobre jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplicarán las disposiciones legales.
Por consiguiente, el contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento.
En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante.
Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión.
Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante.
Así mismo, las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, salvo convenio en contrario.
El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para obra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo que se señalará a continuación
En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas siguientes:
- Si se celebró por un solo sindicato de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión.
- Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los sindicatos, por lo menos.
- Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo menos.
La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días antes:
I. Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años.
II. Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor.
III. Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada.
Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito.
Sin embargo, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.
La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo.
Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos ya descritos o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un período igual al de su duración o continuará por tiempo indeterminado.
En este tenor, el contrato colectivo de trabajo termina:
A) Por mutuo consentimiento.
B) Por terminación de la obra.
C) En los casos de cierre de la empresa o establecimiento, siempre que en este último caso, el contrato colectivo se aplique exclusivamente en el establecimiento.
Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato que lo celebró, el contrato regirá, no obstante, las relaciones de aquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores.
En los casos de disolución del sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo o de terminación de éste, las condiciones de trabajo continuarán vigentes en la empresa o establecimiento.
7.3 Concepto de Contrato Ley.
Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.
En este sentido, los contratos-ley pueden celebrarse para industrias de jurisdicción federal o local.
Pueden solicitar la celebración de un contrato-ley los sindicatos que representen las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en una o más zonas económicas, que abarque una o más de dichas Entidades o en todo el territorio nacional.
La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se refiere a dos o más Entidades Federativas o a industrias de jurisdicción federal, o al Gobernador del Estado o Jefe del Gobierno del Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción local.
Los solicitantes justificarán que satisfacen el requisito de mayoría ya citado en el caso de los contratos colectivos
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.
La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en los periódicos o por los medios que se juzguen adecuados y señalará el lugar donde haya de celebrarse la convención y la fecha y hora de la reunión inaugural. La fecha de la reunión será señalada dentro de un plazo no menor de treinta días.
La convención será presidida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, o por el Gobernador del Estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o por el representante que al efecto designen.
La convención formulará su reglamento e integrará las comisiones que juzgue conveniente.
7.4 Elementos del Contrato Ley.
Del mismo modo que el contrato colectivo, el contrato-ley contendrá:
1. Los nombres y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención.
2. La Entidad o Entidades Federativas, la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio nacional. Recordemos que este es un requisito indispensable.
3. Su duración, que no podrá exceder de dos años.
4. Las condiciones de trabajo, como son jornadas, salarios, días de descanso y vacaciones, así como las comisiones correspondientes.
5. Las reglas conforme a las cuales se formularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y el adiestramiento en la rama de la industria de que se trate.
6. Las demás estipulaciones que convengan las partes y que sean lícitas.
En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas de exclusión a que se refiere el artículo 395 de la ley laboral.
Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa.
El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores y por la mayoría de los patrones que tengan a su servicio la misma mayoría de trabajadores.
Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, declarándolo contrato-ley en la rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la Entidad o Entidades Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional.
Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas, o en todo el territorio nacional, podrá ser elevado a la categoría de contrato-ley, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
- La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
- Los sindicatos de trabajadores y los patrones comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría, similar al del contrato colectivo.
- Los peticionarios acompañarán a su solicitud copia del contrato y señalarán la autoridad ante la que esté depositado.
- La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, y señalará un término no menor de quince días para que se formulen oposiciones.
- Si no se formula oposición dentro del término señalado en la convocatoria, el Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, declarará obligatorio el contrato-ley.
- Si dentro del plazo señalado en la convocatoria se formula oposición, se observarán las normas siguientes:
a) Los trabajadores y los patrones dispondrán de un término de quince días para presentar por escrito sus observaciones, acompañadas de las pruebas que las justifiquen.
b) El Presidente de la República o el Gobernador del Estado, tomando en consideración los datos del expediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato-ley.
El contrato-ley producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, salvo que la convención señale una fecha distinta.
El contrato-ley se aplicará, no obstante cualquier disposición en contrario contenida en el contrato colectivo que la empresa tenga celebrado, salvo en aquellos puntos en que estas estipulaciones sean más favorables al trabajador.
En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores.
La pérdida de la mayoría declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje produce la de la administración.
En la revisión del contrato-ley se observarán las normas siguientes:
I. Podrán solicitar la revisión los sindicatos de trabajadores o los patrones que representen la mayoría de los trabajadores.
II. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe del Gobierno del Distrito Federal, noventa días antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos.
III. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, convocará a los sindicatos de trabajadores y a los patrones afectados a una convención, que se será encabezada por el Secretario de Trabajo, por el Gobernador o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta.
También los contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.
La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos sesenta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la fecha en que surta efectos la celebración, revisión o prórroga del contrato-ley.
Si ninguna de las partes solicitó la revisión o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato-ley se prorrogará por un período igual al que se hubiese fijado para su duración.
El contrato-ley terminará:
a) Por mutuo consentimiento de las partes que representen la mayoría de los trabajadores.
b) Si al concluir el procedimiento de revisión, los sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un convenio, salvo que aquéllos ejerciten el derecho de huelga.
7.5 Reglamento Interior de Trabajo.
Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento.
No son materia del reglamento las normas de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecución de los trabajos.
En este caso, el reglamento contendrá:
1. Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de reposo durante la jornada.
2. Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo.
3. Días y horas fijados para hacer la limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo.
4. Días y lugares de pago.
5. Normas para el uso de los asientos o sillas para mujeres en gravidez o en lactancia.
6. Normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios.
7. Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores y la protección que deben tener las trabajadoras embarazadas.
8. Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a las medidas profilácticas que dicten las autoridades.
9. Permisos y licencias.
10. Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación.
La suspensión en el trabajo, como medida disciplinaria, no podrá exceder de ocho días.
El trabajador tendrá derecho a ser oído antes de que se aplique la sanción.
11. Las demás normas necesarias y convenientes, de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento, para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo.
En la formación del reglamento se observarán las normas siguientes:
- Se formulará por una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón.
- Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.
- No producirán ningún efecto legal las disposiciones contrarias a esta Ley, a sus reglamentos, y a los contratos colectivos y contratos-ley.
- Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar de la Junta se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas de trabajo.
El reglamento surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito.
Deberá imprimirse y repartirse entre los trabajadores y se fijará en los lugares más visibles del establecimiento.
7.6 Modificación Colectiva de las Condiciones de Trabajo.
Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:
A) Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen.
B) Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.
La solicitud se ajustará a lo dispuesto en la regulación de las revisiones del contrato colectivo o contrato ley y se tramitará de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
Cuestionario 7
1. Defina contrato colectivo de trabajo.
2. A qué se refiere la frase sindicato titular del contrato colectivo?
3. Cuáles son las reglas para la titularidad del contrato colectivo cuando hay varios sindicatos?
4. Cómo se debe celebrar el contrato colectivo de trabajo?
5. Qué debe contener el contrato colectivo de trabajo?
6. Qué es la cláusula de exclusión?
7. Qué condiciones deben observarse cuando se revisa un contrato colectivo de trabajo?
8. Cómo termina el contrato colectivo de trabajo?
9. Qué es el contrato ley?
10. Quiénes intervienen en la celebración del contrato ley?
11. Qué elementos se integran en los contratos ley?
12. Cómo se puede solicitar la revisión de un contrato ley?
13. Cómo termina el contrato ley?
14. Qué es un reglamento de trabajo?
15. Mencione cinco reglas que se pueden integrar al reglamento de trabajo.
16. Puede un reglamento de trabajo contravenir a la Ley Federal del Trabajo o un contrato colectivo?
17. Cómo se formula el reglamento de trabajo?
18. Qué formalidades se deben cumplir para dar a conocer el reglamento de trabajo?
19.- Cuándo se puede modificar el contrato colectivo de trabajo o un contrato ley?
20.- Cómo se debe tramitar una modificación al contrato colectivo de trabajo?
martes, 10 de noviembre de 2009
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