miércoles, 28 de octubre de 2009

Contratos y relaciones de trabajo especiales. Tercera parte.

UNIDAD V


TERCERA PARTE

RELACIONES Y CONTRATOS DE TRABAJO ESPECIALES.



5.7 Trabajo de maniobras de Servicio Público en zonas bajo Jurisdicción Federal.

Este trabajo se refiere al relacionado con maniobras de servicio público de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, chequeo, atraque, amarre, acarreo, almacenaje y trasbordo de carga y equipaje, que se efectúe a bordo de buques o en tierra, en los puertos, vías navegables, estaciones de ferrocarril y demás zonas bajo jurisdicción federal, al que se desarrolle en lanchas para prácticos y a los trabajos complementarios o conexos.

Su regulación se da del artículo 265 al 278 del Código del Trabajo.

Como en estos trabajos tienen gran poder los sindicatos, se ha establecido que en los contratos colectivos se determinarán las maniobras objeto de los mismos, distinguiéndose de las que correspondan a otros trabajadores.

No podrá utilizarse el trabajo de los menores de dieciséis años.

Son patrones las empresas navieras y las de maniobras, los armadores y fletadores, los consignatarios, los agentes aduanales, y demás personas que ordenen los trabajos.

Estas personas cuando en forma conjunta ordenen los trabajos comprendidos en los primeros páttafos, son solidariamente responsables por los salarios e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores, por los trabajos realizados.

Ahora bien, en este tipo de trabajo, el salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por peso de los bultos o de cualquiera otra manera.

Del mismo modo, si intervienen varios trabajadores en una maniobra, el salario se distribuirá entre ellos de conformidad con sus categorías y en la proporción en que participen.

Como en muchos otros trabajos, el salario se pagará directamente al trabajador.

Sin embargo, el pago hecho a organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, o a intermediarios, para que a su vez hagan el pago a los trabajadores, no libera de responsabilidad a los patrones.

Los trabajadores tienen derecho a que el salario diario se aumente en un dieciséis punto sesenta y seis por ciento como salario del día de descanso. La ley omite el punto en su redacción.

Asimismo, se aumentará el salario diario, en la proporción que corresponda, para el pago de vacaciones. Esto también da lugar a confusión, pues la proporción correspondiente puede ser el dieciséis punto sesenta y seis o bien, el veinticinco por ciento de prima vacacional sobre los días de vacaciones. Desde mi perspectiva, el criterio debe ser este último.

En la determinación de la antigüedad de los trabajadores, y del orden en que deben ser utilizados sus servicios, se observarán las normas siguientes:

A) La antigüedad se computará a partir de la fecha en que principió el trabajador a prestar sus servicios al patrón.

B) En los contratos colectivos podrá establecerse la antigüedad de cada trabajador. El trabajador inconforme podrá solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje que rectifique su antigüedad. Si no existen contratos colectivos o falta en ellos la determinación, la antigüedad se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la ley laboral que refiere que será determinada por comisión establecida ex profeso. En caso de seguir la controversia se pedirá la opinión de la junta.

C) La distribución del trabajo se hará de conformidad con la antigüedad que corresponda a cada trabajador. En los contratos colectivos se determinarán las modalidades que se estime conveniente para la distribución del trabajo.

Los sindicatos proporcionarán a los patrones una lista pormenorizada que contenga el nombre y la categoría de los trabajadores que deben realizar las maniobras, en cada caso.

Los trabajadores no pueden hacerse substituir en la prestación del servicio. Si se quebranta esta prohibición, el substituto tiene derecho a que se le pague la totalidad del salario que corresponda al trabajo desempeñado y a que el pago se le haga directamente a él.

Esta disposición es técnicamente para evitar el cuije o los medios cuijes, forma de explotación en los puertos donde los trabajadores con antigüedad se reservan las horas mejor pagadas y más descansadas, que generalmente son las nocturnas y para completar los turnos se subcontratan a trabajadores libres que trabajan los otros turnos.

Cuando se pagan los salarios el trabajador sindicalizado le exige al libre el pago de cierta cantidad ya sea por turno completo o bien por el medio turno, por eso la denominación cuijes y medios cuijes.

Este sistema de explotación es conocido en Sudamérica como pollos y medios pollos.

Para el pago de indemnizaciones en los casos de riesgos de trabajo, se observarán las normas siguientes:

1. Si el riesgo produce incapacidad, el pago se hará directamente al trabajador o a sus familiares reconocidos ya sea por incapacidad mental o muerte.

2. El patrón bajo cuya autoridad se prestó el trabajo, será responsable de los accidentes de trabajo.

3. Si se trata de enfermedades de trabajo, cada patrón que hubiese utilizado los servicios del trabajador durante 90 días, por lo menos, en los tres años anteriores a la fecha en que se determine el grado de incapacidad para el trabajo, contribuirá en la proporción en que hubiese utilizado los servicios.

Por otro lado, el trabajador podrá ejercitar la acción de pago de la indemnización contra cualquiera de los patrones a que se refiere el párrafo anterior, pero el demandado podrá llamar a juicio a los demás o repetir contra ellos.

En los contratos colectivos podrá estipularse que los patrones cubran un porcentaje sobre los salarios, a fin de que se constituya un fondo de pensiones de jubilación o de invalidez que no sea consecuencia de un riesgo de trabajo.

En los estatutos del sindicato o en un reglamento especial aprobado por la asamblea, se determinarán los requisitos para el otorgamiento de las pensiones.

Las cantidades correspondientes se entregarán por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y en caso de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato colectivo.

La institución cubrirá las pensiones previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

En los contratos colectivos podrá estipularse la constitución de un fondo afecto al pago de responsabilidades por concepto de pérdidas o averías.

La cantidad correspondiente se entregará a la institución bancaria nacional que se señale en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagos correspondientes por convenio entre el sindicato y el patrón, o mediante resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Alcanzado el monto del fondo, no se harán nuevas aportaciones, salvo para reponer las cantidades que se paguen.



5.7 Trabajadores del Campo.

Este trabajo está contemplado por los numerales del 279 al 284 de la Ley Federal del Trabajo.

Para iniciar se define a los trabajadores del campo como los que ejecutan los trabajos propios y habituales de la agricultura, de la ganadería y forestales, al servicio de un patrón.

Los trabajadores en las explotaciones industriales forestales se regirán por las disposiciones generales de la ley del trabajo.

Los trabajadores que tengan una permanencia continua de tres meses o más al servicio de un patrón, tienen a su favor la presunción de ser trabajadores de planta.

Cuando existan contratos de arrendamiento, el propietario del predio es solidariamente responsable con el arrendatario, si este no dispone de elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

Si existieren contratos de aparcería, el propietario del predio y el aparcero serán solidariamente responsables.

Las condiciones de trabajo se redactarán por escrito, observándose lo dispuesto por el artículo 25 del código laboral y los siguientes relativos y aplicables a los contratos de trabajo.

Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

- Pagar los salarios precisamente en el lugar donde preste el trabajador sus servicios y en períodos de tiempo que no excedan de una semana.

- Suministrar gratuitamente a los trabajadores habitaciones adecuadas e higiénicas, proporcionadas al número de familiares o dependientes económicos, y un terreno contiguo para la cría de animales de corral.

- Mantener las habitaciones en buen estado, haciendo en su caso las reparaciones necesarias y convenientes.

- Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal que los preste.

- Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares asistencia médica o trasladarlos al lugar más próximo en el que existan servicios médicos. También tendrá la obligación de que si emplea a más de cien trabajadores deberá tener enfermería con quirófano para primero auxilios a cargo de médico cirujano.

- Proporcionar gratuitamente medicamentos y material de curación en los casos de enfermedades tropicales, endémicas y propias de la región y pagar el setenta y cinco por ciento de los salarios hasta por noventa días.

- Permitir a los trabajadores dentro del predio:

a) Tomar en los depósitos acuíferos, el agua que necesiten para sus usos domésticos y sus animales de corral.

b) La caza y la pesca, para usos propios, de conformidad con las disposiciones que determinan las leyes.

c) El libre tránsito por los caminos y veredas establecidos, siempre que no sea en perjuicio de los sembrados y cultivos.

d) Celebrar en los lugares acostumbrados sus fiestas regionales.

e) Fomentar la creación de cooperativas de consumo entre los trabajadores.

f) Fomentar la alfabetización entre los trabajadores y sus familiares.

De la misma manera, queda prohibido a los patrones:

I. Permitir la entrada a vendedores de bebidas embriagantes.

II. Impedir la entrada a los vendedores de mercancías o cobrarles alguna cuota.

III. Impedir a los trabajadores que críen animales de corral dentro del predio contiguo a la habitación que se hubiese señalado a cada uno.



5.8 Agentes de Comercio y otros Semejantes.

Este trabajo se regula por los preceptos del 285 al 291 de la ley Federal del trabajo.

Para este fin, se entienden como los trabajadores a los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, que presten sus servicios a una empresa o empresas, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.

Como características de este trabajo, el salario generalmente es a comisión, la cual puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía vendida o colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagos periódicos, o dos o las tres de dichas primas.

Para determinar el momento en que nace el derecho de los trabajadores a percibir las primas, se observarán las normas siguientes:

A) Si se fija una prima única, en el momento en que se perfeccione la operación que le sirva de base.

B) Si se fijan las primas sobre los pagos periódicos, en el momento en que éstos se hagan.

Las primas que correspondan a los trabajadores no podrán retenerse ni descontarse si posteriormente se deja sin efecto la operación que les sirvió de base.

Para determinar el monto del salario diario se tomará como base el promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios.

Los trabajadores no podrán ser removidos de la zona o ruta que se les haya asignado, sin su consentimiento.

Es causa especial de rescisión de las relaciones de trabajo la disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones, salvo que concurran circunstancias justificativas.



5.9 Deportistas Profesionales.

Este trabajo especial se norma por las disposiciones del 292 al 303 de la ley del trabajo.

En este sentido, los artículos respectivos se aplican a los deportistas profesionales, tales como jugadores de fútbol, baseball, frontón, box, luchadores y otros semejantes.

Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado, por tiempo indeterminado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos o funciones.

A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

Si vencido el término o concluida la temporada no se estipula un nuevo término de duración u otra modalidad, y el trabajador continúa prestando sus servicios, la relación continuará por tiempo indeterminado.

En estos casos, el salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos o funciones, o para una o varias temporadas.

Los deportistas profesionales no podrán ser transferidos a otra empresa o club, sin su consentimiento.

Aunque el argot deportivo se dice que los jugadores se venden, técnicamente no se hacen transacciones sin su consentimiento. El problema es que existe cierta presión sobre los jugadores donde dejar de jugar una temporada puede ser perjudicial para sus capacidades físicas.

La prima por transferencia de jugadores se sujetará a las normas siguientes:

1. La empresa o club dará a conocer a los deportistas profesionales el reglamento o cláusulas que la contengan.

2. El monto de la prima se determinará por acuerdo entre el deportista profesional y la empresa o club, y se tomarán en consideración la categoría de los eventos o funciones, la de los equipos, la del deportista profesional y su antigüedad en la empresa o club.

3. La participación del deportista profesional en la prima será de un veinticinco por ciento, por lo menos. Si el porcentaje fijado es inferior al cincuenta por ciento, se aumentará en un cinco por ciento por cada año de servicios, hasta llegar al cincuenta por ciento, por lo menos.

No es violatoria del principio de igualdad de salarios la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos o funciones, de la de los equipos o de la de los jugadores.

Esto es explicable porque no es lo mismo un jugador profesional que Pelé o Maradona.

Los deportistas profesionales tienen las obligaciones especiales siguientes:

- Someterse a la disciplina de la empresa o club.

- Concurrir a las prácticas de preparación y adiestramiento en el lugar y a la hora señalados por la empresa o club y concentrarse para los eventos o funciones.

- Efectuar los viajes para los eventos o funciones de conformidad con las disposiciones de la empresa o club. Los gastos de transportación, hospedaje y alimentación serán por cuenta de la empresa o club.

- Respetar los reglamentos locales, nacionales e internacionales que rijan la práctica de los deportes.

Queda prohibido a los deportistas profesionales todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos, a sus compañeros y a los jugadores contrincantes.

En los deportes que impliquen una contienda personal, los contendientes deberán abstenerse de todo acto prohibido por los reglamentos.

Son obligaciones especiales de los patrones:

I. Organizar y mantener un servicio médico que practique reconocimientos periódicos.

II. Conceder a los trabajadores un día de descanso a la semana. No es aplicable a los deportistas profesionales la disposición contenida en el párrafo segundo del artículo 71 respecto a la prima dominical, puesto que los deportes profesionales son realizados precisamente los días domingos.

Queda prohibido a los patrones exigir de los deportistas un esfuerzo excesivo que pueda poner en peligro su salud o su vida.

Las sanciones a los deportistas profesionales se aplicarán de conformidad con los reglamentos que se tengan en el club deportivo.

Son causas especiales de rescisión y terminación de las relaciones de trabajo:

A) La indisciplina grave o las faltas repetidas de indisciplina.

B) La pérdida de facultades.



5.10 Trabajadores Actores y Músicos.

Los artículos a los que nos referiremos en este apartado son del 304 al 310 del ordenamiento laboral.

Dichas disposiciones se aplican a los trabajadores actores y a los músicos que actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, radio y televisión, salas de doblaje y grabación, o en cualquier otro local donde se transmita o fotografíe la imagen del actor o del músico o se transmita o quede grabada la voz o la música, cualquiera que sea el procedimiento que se use.

Para este fin, las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, para varias temporadas o para la celebración de una o varias funciones, representaciones o actuaciones.

Justo es decir que no es aplicable a este tipo de trabajo, la disposición contenida en el artículo 39 de la ley, en el sentido de que se entiende prorrogado el trabajo si subsiste la materia, puesto que agotada la función no hay materia de trabajo.

En el mismo sentido, el salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para una o varias temporadas o para una o varias funciones, representaciones o actuaciones.

No es violatoria del principio de igualdad de salario, la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, o de la de los trabajadores actores y músicos.

Para la prestación de servicios de los trabajadores actores o músicos fuera de la República, se observarán, además de las normas contenidas en el artículo 28 de la ley laboral, las disposiciones siguientes:

- Deberá hacerse un anticipo del salario por el tiempo contratado de un veinticinco por ciento, por lo menos.

- Deberá garantizarse el pasaje de ida y regreso.

La prestación de servicios dentro de la República, en lugar diverso de la residencia del trabajador actor o músico, se regirá por lo antes dicho, en lo que sea aplicable.

Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera, los patrones estarán obligados a proporcionar a los trabajadores actores y músicos camerinos cómodos, higiénicos y seguros, en el local donde se preste el servicio.



5.11 Trabajo a Domicilio.

En este sentido, es importante decir que uno es el trabajo a domicilio y otro el doméstico.

Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por él, sin vigilancia ni dirección inmediata de quien proporciona el trabajo.

Trabajo doméstico es el que realiza un trabajador en el domicilio de un patrón bajo el sentido de servidumbre.

El trabajo a domicilio abarca del artículo 311 al 330 del código del trabajo.

Al respecto, si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las definidas en el concepto de trabajo a domicilio, se regirá por las disposiciones generales de la Ley laboral.

También se asimila al trabajo a domicilio, el convenio por virtud del cual el patrón venda materias primas u objetos a un trabajador para que éste los transforme o confeccione en su domicilio y posteriormente los venda al mismo patrón, y cualquier otro convenio u operación semejante, constituye trabajo a domicilio.

De este modo, trabajador a domicilio es la persona que trabaja personalmente o con la ayuda de miembros de su familia para un patrón.

Así mismo, son patrones las personas que dan trabajo a domicilio, sea que suministren o no los útiles o materiales de trabajo y cualquiera que sea la forma de la remuneración.

La simultaneidad de patrones no priva al trabajador a domicilio de los derechos que le la ley.

En este caso en particular, queda prohibida la utilización de intermediarios.

En el caso de la empresa que aproveche o venda los productos del trabajo a domicilio, se reputará como patrón para todos los efectos legales.

Los patrones que den trabajo a domicilio deberán inscribirse previamente en el "Registro de patrones de trabajo a domicilio", que funcionará en la Inspección del Trabajo.

En el registro constará el nombre y el domicilio del patrón para el que se ejecutará el trabajo y los demás datos que señalen los reglamentos respectivos.

De este modo, las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el otro será entregado a la Inspección del Trabajo.

El escrito contendrá:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón.

II. Local donde se ejecutará el trabajo.

III. Naturaleza, calidad y cantidad del trabajo.

IV. Monto del salario y fecha y lugar de pago.

V. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

El escrito a que nos referimos deberá entregarse por el patrón, dentro de un término de tres días hábiles, a la Inspección del Trabajo, la cual, dentro de igual término, procederá a revisarlo bajo su más estricta responsabilidad.

En caso de que no estuviese ajustado a la Ley, la Inspección del Trabajo, dentro de tres días, hará a las partes las observaciones correspondientes, a fin de que hagan las modificaciones respectivas.

El patrón deberá presentarlo nuevamente a la misma Inspección del Trabajo para su aprobación.

Los patrones están obligados a llevar un "Libro de registro de trabajadores a domicilio", autorizado por la Inspección del Trabajo, en el que constarán los datos siguientes:

A) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y domicilio o local donde se ejecute el trabajo.

B) Días y horario para la entrega y recepción del trabajo y para el pago de los salarios.

C) Naturaleza, calidad y cantidad del trabajo.

D) Materiales y útiles que en cada ocasión se proporcionen al trabajador, valor de los mismos y forma de pago de los objetos perdidos o deteriorados por culpa del trabajador.

E)Forma y monto del salario.

F)Los demás datos que señalen los reglamentos.

En consecuencia, los libros estarán permanentemente a disposición de la Inspección del Trabajo.

Los patrones entregarán gratuitamente a sus trabajadores a domicilio una libreta foliada y autorizada por la Inspección del Trabajo, que se denominará "Libreta de trabajo a domicilio" y en la que se anotarán los datos a que se refieren los incisos A), B) y E) mencionados anteriormente, y en cada ocasión que se proporcione trabajo, los mencionados en el inciso D) del mismo artículo.

Empero, la falta de libreta no priva al trabajador de los derechos que le correspondan de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales de los diferentes trabajos a domicilio, debiendo tomar en consideración, entre otras, las circunstancias siguientes:

1. La naturaleza y calidad de los trabajos.

2. El tiempo promedio para la elaboración de los productos.

3. Los salarios y prestaciones percibidos por los trabajadores de establecimientos y empresas que elaboren los mismos o semejantes productos.

4. Los precios corrientes en el mercado de los productos del trabajo a domicilio.

A este respecto, los libros de trabajo a domicilio estarán permanentemente a disposición de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

Los salarios de los trabajadores a domicilio no podrán ser menores de los que se paguen por trabajos semejantes en la empresa o establecimiento para el que se realice el trabajo.

Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

- Fijar las tarifas de salarios en lugar visible de los locales donde proporcionen o reciban el trabajo.

- Proporcionar los materiales y útiles de trabajo en las fechas y horas convenidos.

- Recibir oportunamente el trabajo y pagar los salarios en la forma y fechas estipuladas.

- Hacer constar en la libreta de cada trabajador, al momento de recibir el trabajo, las pérdidas o deficiencias que resulten, no pudiendo hacerse ninguna reclamación posterior.

- Proporcionar a los Inspectores y a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos los informes que le soliciten.

La falta de cumplimiento puntual de las obligaciones mencionadas en el segundo y tercer puntos antes mencionados, dará derecho al trabajador a domicilio a una indemnización por el tiempo perdido.

A su vez, los trabajadores a domicilio tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Poner el mayor cuidado en la guarda y conservación de los materiales y útiles que reciban del patrón.

II. Elaborar los productos de acuerdo con la calidad convenida y acostumbrada.

III. Recibir y entregar el trabajo en los días y horas convenidos.

IV. Indemnizar al patrón por la pérdida o deterioro que por su culpa sufran los materiales y útiles que reciban. La responsabilidad del trabajador a domicilio no puede ser mayor al salario de un mes, será descontado de común acuerdo y no será mayor del 30% del excedente del salario mínimo.

También tienen los trabajadores a domicilio, el derecho de que en la semana que corresponda se les pague el salario del día de descanso obligatorio.

Los trabajadores a domicilio tienen derecho a vacaciones anuales. Para determinar el importe del salario correspondiente se promediarán las sumas pagadas en un periodo de treinta días hábiles anteriores y se dividirán entre treinta.

El trabajador a domicilio al que se le deje de dar el trabajo, tendrá los derechos del trabajador con despido injustificado

Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes, con respecto al trabajo a domicilio:

A) Comprobar si las personas que proporcionan trabajo a domicilio se encuentran inscritas en el "Registro de Patrones". En caso de que no lo estén, les ordenarán que se registren, apercibiéndolas que de no hacerlo en un término no mayor de 10 días, se les aplicarán las sanciones que señala la Ley.

B) Comprobar si se llevan correctamente y se encuentran al día los "Libros de registro de trabajadores a domicilio" y las "Libretas de trabajo a domicilio".

C) Vigilar que la tarifa de salarios se fije en lugar visible de los locales en donde se reciba y proporcione el trabajo.

D) Verificar si los salarios se pagan de acuerdo con la tarifa respectiva.

E) Vigilar que los salarios no sean inferiores a los que se paguen en la empresa al trabajador similar.

F) Practicar visitas en los locales donde se ejecute el trabajo, para vigilar que se cumplan las disposiciones sobre higiene y seguridad.

G) Informar a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos las diferencias de salarios que adviertan, en relación con los que se paguen a trabajadores que ejecuten trabajos similares.



5.12 Trabajadores Domésticos.

En obvio de repeticiones inútiles, ya comentamos que el trabajador doméstico es el que presta los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia.

Por consiguiente su regulación es distinta al trabajo a domicilio y abarca los numerales del 331 al 343 de la Ley Federal del Trabajo.

Sin embargo hay que aclarar que no son trabajadores domésticos y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares de esta Ley:

1. Las personas que presten servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos.

2. Los porteros y veladores de los establecimientos señalados en el párrafo anterior y los de edificios de departamentos y oficinas.

Ahora bien, en cuanto a su regulación particular, los trabajadores domésticos deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de descanso durante la noche.

Salvo lo expresamente pactado, la retribución del doméstico comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación.

Para los efectos legales, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo.

La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.

No obstante, para la fijación de los salarios mínimos a que nos referimos, se tomarán en consideración las condiciones de las localidades en que vayan a aplicarse.

A su vez, Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

- Guardar consideración al trabajador doméstico, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra.

- Proporcionar al trabajador un local cómodo e higiénico para dormir, una alimentación sana y satisfactoria y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud.

- El patrón deberá cooperar para la instrucción general del trabajador doméstico, de conformidad con las normas que dicten las autoridades correspondientes.

Además de las obligaciones a que nos referimos líneas arriba, en los casos de enfermedad que no sea de trabajo, el patrón deberá:

I. Pagar al trabajador doméstico el salario que le corresponda hasta por un mes.

II. Si la enfermedad no es crónica, proporcionarle asistencia médica entre tanto se logra su curación o se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial.

III. Si la enfermedad es crónica y el trabajador ha prestado sus servicios durante seis meses por lo menos, proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o antes si se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial.

En caso de muerte, el patrón sufragará los gastos del sepelio.

Por su parte, los trabajadores domésticos tienen las obligaciones especiales siguientes:

A) Guardar al patrón, a su familia y a las personas que concurran al hogar donde presten sus servicios, consideración y respeto.

B) Poner el mayor cuidado en la conservación del menaje de la casa.

Es causa de rescisión de las relaciones de trabajo el incumplimiento de las obligaciones especiales consignadas en este capítulo.

El trabajador doméstico podrá dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso al patrón con ocho días de anticipación.

El patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio; y en cualquier tiempo, sin necesidad de comprobar la causa que tenga para ello, pagando la indemnización que corresponda como si fuera despido injustificado.

Lo anterior lo justificamos en que el trabajo doméstico es un trabajo de inminente confianza, por lo que el hecho de que se pierda ésta es motivo para dejar de solicitar los servicios del trabajador doméstico.



5.13 Trabajo en Hoteles, Restaurantes, Bares y otros Establecimientos Análogos.

Regulado del artículo 344 al 350 del Código laboral, las disposiciones se aplican a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos.

La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.

Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que nos referimos, las cuales por ser variables deberán promediarse para determinar su monto diario.

Así mismo, los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.

Si no se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre los consumos, las partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores.

El salario fijado para estos efectos será remunerador, debiendo tomarse en consideración la importancia del establecimiento donde se presten los servicios.

La alimentación que se proporcione a los trabajadores deberá ser sana, abundante y nutritiva.

Los trabajadores están obligados a atender con esmero y cortesía a la clientela del establecimiento.

Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

1. Vigilar que la alimentación que se proporcione a los trabajadores sea sana, abundante y nutritiva.

2. Verificar que las propinas correspondan en su totalidad a los trabajadores.

3. Vigilar que se respeten las normas sobre jornada de trabajo.



5.14 Industria Familiar.

Estas disposiciones son para los talleres familiares. La ley dice que son talleres familiares aquellos en los que exclusivamente trabajan los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos.

No se aplican a los talleres familiares las disposiciones de esta Ley, con excepción de las normas relativas a higiene y seguridad.

La Inspección del Trabajo vigilará el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene de la industria familiar.



5.15 Trabajos de Médicos Residentes en Período de Adiestramiento en una Especialidad.

La regulación de esta figura tiene un marco conceptual que nos indica lo siguiente:

Médico Residente es el profesional de la medicina con Título legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes, para cumplir con una residencia.

Unidad Médica Receptora de Residentes, es el establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las Residencias, que para los efectos del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, exige la especialización de los profesionales de la Medicina;

Residencia es el conjunto de actividades que deba cumplir un Médico Residente en período de adiestramiento para realizar estudios y prácticas de postgrado, respecto de la disciplina de la salud a que pretenda dedicarse, dentro de una Unidad Médica Receptora de Residentes, durante el tiempo y conforme a los requisitos que señalen las disposiciones académicas respectivas.



Las relaciones laborales entre los Médicos Residentes y la persona moral o física de quien dependa la Unidad Médica Receptora de Residentes, se regirán por las disposiciones la ley del trabajo y por las estipulaciones contenidas en el contrato respectivo, en cuanto no contradigan las disposiciones legales.

Son derechos especiales de los Médicos Residentes, que deberán consignarse en los contratos que se otorguen, además de los previstos por la Ley, los siguientes:

- Disfrutar de las prestaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la Residencia.

- Ejercer su Residencia hasta concluir su especialidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece la ley.

Son obligaciones especiales del Médico Residente, las siguientes:

I. Cumplir la etapa de instrucción académica y el adiestramiento, de acuerdo con el programa docente académico que esté vigente en la Unidad Médica Receptora de Residentes.

II. Acatar las órdenes de las personas designadas para impartir el adiestramiento o para dirigir el desarrollo del trabajo, en lo concerniente a aquél y a éste.

III. Cumplir las disposiciones internas de la Unidad Médica Receptora de Residentes de que se trate, en cuanto no contraríen las contenidas en esta Ley.

IV. Asistir a las conferencias de teoría sesiones clínicas, anatomoclínicas, clinicorradiológicas, bibliográficas y demás actividades académicas que se señalen como parte de los estudios de especialización.

V. Permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes.

VI. Someterse y aprobar los exámenes periódicos de evaluación de conocimientos y destreza adquiridos, de acuerdo a las disposiciones académicas y normas administrativas de la Unidad correspondiente.

Dentro del tiempo que el Médico Residente debe permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes, conforme a las disposiciones docentes respectivas, quedan incluidos, la jornada laboral junto al adiestramiento en la especialidad, tanto en relación con pacientes como en las demás formas de estudio o práctica, y los períodos para disfrutar de reposo e ingerir alimentos.

La relación de trabajo será por tiempo determinado, no menor de un año ni mayor del período de duración de la residencia necesaria para obtener el Certificado de Especialización correspondiente, tomándose en cuenta a este último respecto las causas de rescisión especiales. Por otra parte no se aplica la prima dominical puesto que el residente también asistirá a trabajar el domingo como día normal.

Son causas especiales de rescisión de la relación de trabajo en este trabajo, sin responsabilidad para el patrón, además de las normales para el despido justificado, las siguientes:

A) El incumplimiento de las obligaciones especiales a cargo de los residentes.

B) La violación de las normas técnicas o administrativas necesarias para el funcionamiento de la Unidad Médica Receptora de Residentes en la que se efectúe la residencia.

C) La comisión de faltas a las normas de conducta propias de la profesión médica, consignados en el Reglamento Interior de Trabajo de la Unidad Médica Receptora de Residentes.

Así mismo, son causas de terminación de la relación de trabajo, además de las que establece la Ley Federal del Trabajo:

1. La conclusión del Programa de Especialización.

2. La supresión académica de estudios en la Especialidad en la rama de la Medicina que interesa al Médico Residente.

Las disposiciones de la ley sobre este trabajo no serán aplicables a aquellas personas que exclusivamente reciben cursos de capacitación o adiestramiento, como parte de su formación profesional, en las instituciones de salud.

Esto es los estudiantes que realizan prácticas profesionales dentro de las instituciones de salud.



5.16 Trabajo en las Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley.

Para los fines de esta sección, las disposiciones que se estudian se aplican a las relaciones de trabajo entre los trabajadores administrativos y académicos y las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo, de tal modo que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines propios de estas instituciones.

Así las cosas, trabajador académico es la persona física que presta servicios de docencia o investigación a las universidades o instituciones a las que nos referimos en el título de este apartado, conforme a los planes y programas establecidos por las mismas.

Por su parte, trabajador administrativo es la persona física que presta servicios no académicos a tales universidades o instituciones.

Corresponde exclusivamente a las universidades o instituciones autónomas por ley regular los aspectos académicos.

Para que un trabajador académico pueda considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado en la evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a los requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones establezcan.

El Trabajador académico podrá ser contratado por jornada completa o media jornada.

Los trabajadores académicos dedicados exclusivamente a la docencia podrán ser contratados por hora clase.

No es violatorio del principio de igualdad de salarios la fijación de salarios distintos para trabajo igual si éste corresponde a diferentes categorías académicas.

A este respecto se aplica el criterio de que las capacidades de los trabajadores académicos es distinta en unos y otros aunque tengan la misma categoría.

Los sindicatos y las directivas de los mismos que se constituyan en las universidades o instituciones a las que se refiere este Capítulo, únicamente estarán formados por los trabajadores que presten sus servicios en cada una de ellas y serán:

- De personal académico.

- De personal administrativo.

- De institución si comprende a ambos tipos de trabajadores.

Los sindicatos a que nos acabamos de referir, deberán registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o en la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, según sea federal o local la ley que creó a la universidad o institución de que se trate.

Para los efectos de la contratación colectiva entre las universidades e instituciones y sus correspondientes sindicatos, se seguirán las reglas ordinarias.

Para tal efecto el sindicato de institución recibirá el tratamiento de sindicato de empresa y los sindicatos de personal académico o de personal administrativo tendrán el tratamiento de sindicato gremial.

En los contratos colectivos las disposiciones relativas a los trabajadores académicos no se extenderán a los trabajadores administrativos, ni a la inversa, salvo que así se convenga expresamente.

En ningún caso estos contratos podrán establecer para el personal académico la admisión exclusiva o la separación por expulsión a que se refiere el Artículo 395 de la ley laboral.

En el procedimiento de huelga, el aviso para la suspensión de labores deberá darse por lo menos con diez días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo.

Además de los casos previstos por el Artículo 935 de la ley del trabajo, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de aquéllas, fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso.

En las Juntas de Conciliación y Arbitraje o las de Conciliación Permanentes, funcionarán Juntas Especiales que conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por Ley y se integrarán con el presidente respectivo, el representante de cada universidad o institución y el representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda.

Para los efectos del artículo anterior, la autoridad competente expedirá la convocatoria respectiva, estableciendo en ella que cada universidad o institución nombrará su representante, y que deberán celebrarse sendas convenciones para la elección de representantes de los correspondientes trabajadores académicos o administrativos.

Los trabajadores de las universidades e instituciones a las que se refiere este apartado, disfrutarán de sistemas de seguridad social en los términos de sus leyes orgánicas, o conforme a los acuerdos que con base en ellas se celebren.

Estas prestaciones nunca podrán ser inferiores a los mínimos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las de la propia Ley Federal del Trabajo.



Cuestionario 5 (Continuación)



31. Quiénes son trabajadores maniobristas?

32. Qué documento es fundamental para el trabajo de maniobristas?

33. Quiénes se reputan patrones en el trdebajo de maniobristas?

34. Qué son los cuijes y medio cuijes?

35. Qué se toma en cuenta para la asignación de trdebajo de los maniobristas?

36. Quiénes son trabajadores del campo?

37. Mencione tres características del trabajo del campo.

38. Mencione las obligaciones especiales del patrón en el trabajo de campo.

39. Mencione las prohibiciones para el patrón en el trabajo del campo.

40. Quiénes son los agentes de comercio y similares?

41. Cómo se puede pactar el salario de los agentes de comercio y similares?

42. Cuál es la causa de rescisión especial para los agentes de comercio?

43. Cite cinco características del trabajo de deportistas.

44. Mencione cinco características del trabajo de artistas y músicos.

45. Distinga entre trabajo a domicilio y trabajo doméstico.

46. Qué características tiene el trabajo a domicilio?

47. Qué obligaciones tiene el patrón en el trabajo a domicilio?

48. Cómo se fija el salario en trabajo a domicilio?

49. Como se integra el salario en el trabajo doméstico?

50. Explique cómo se puede dar por terminado el trabajo doméstico sin responsabilidad para el patrón.

51. Explique las características de la industria familiar.

52. Qué es médico residente?

53. Qué causales de rescisión especiales existen en el trdebajo de médicos residentes.

54. Distinga entre trabajador académico y trabajador administrativo en las universidades autónomas.

55. Cuántos tipos de sindicatos pueden existir en las universidades autónomas?

miércoles, 21 de octubre de 2009

Contratos y relaciones de trabajo especiales. Segunda parte.

UNIDAD V.


SEGUNDA PARTE.

CONTRATOS Y RELACIONES DE TRABAJO ESPECIALES.



5.4 Trabajo Aéreo.

Regulado por la ley del trabajo en sus artículos del 215 al 245, las disposiciones del trabajo aéreo se aplican a todas las tripulaciones de las aeronaves civiles que ostenten matrícula mexicana.

Su regulación tiene como finalidad, garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas, y el estatuto legal se considera irrenunciable en la medida en que correspondan a este propósito.

Por lo tanto, en cumplimiento con el artículo 32 constitucional, los tripulantes de las aeronaves nacionales deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad en un cien por ciento, en goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Así las cosas, las relaciones de trabajo en aeronaves nacionales, se regirán por las leyes mexicanas, independientemente del lugar en donde vayan a prestarse los servicios.

Así mismo, deberán considerarse miembros de las tripulaciones aeronáuticas, a las siguientes personas:

I. El piloto al mando de la aeronave (Comandante o Capitán).

II. Los oficiales que desarrollen labores análogas.

III. El navegante.

IV. Los sobrecargos.

De este modo, por la especial naturaleza del puesto, serán considerados representantes del patrón, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, los gerentes de operación o superintendentes de vuelos, jefes de adiestramiento, jefes de pilotos, pilotos instructores o asesores, y cualesquiera otros funcionarios que aun cuando tengan diversas denominaciones de cargos, realicen funciones análogas a las anteriores.

Por ende, los titulares de las categorías citadas serán designados por el patrón y podrán figurar como pilotos al mando, sin perjuicio de los derechos correspondientes de los pilotos de planta, siempre y cuando reúnan los requisitos que la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos, consignen al respecto.

No obstante lo anterior, el piloto al mando de una aeronave es responsable de la conducción y seguridad de la misma durante el tiempo efectivo de vuelo, y tiene a su cargo la dirección, el cuidado, el orden y la seguridad de la tripulación, de los pasajeros, del equipaje y de la carga y correo que aquélla transporte.

Las responsabilidades y atribuciones que confiere a los comandantes la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos, no podrán ser reducidas ni modificadas por el ejercicio de los derechos y obligaciones que les corresponden conforme a las normas de trabajo.

Ahora bien, ya entrando de lleno al tema, para la determinación de las jornadas de trabajo en el aéreo, se considerarán las tablas de salida y puesta del sol, con relación al lugar más cercano al en que se encuentre la aeronave en vuelo.

Esto servirá para determinar el tiempo efectivo de vuelo. Por tiempo efectivo de vuelo la ley entiende el comprendido desde que una aeronave comienza a moverse por su propio impulso, o es remolcada para tomar posición de despegue, hasta que se detiene al terminar el vuelo.

El tiempo total de servicios que deben prestar los tripulantes, considerado el equipo que se utilice, se fijará en el contrato de trabajo y comprenderá solamente el tiempo efectivo de vuelo, el de ruta y el de servicios de reserva, sin que pueda exceder de ciento ochenta horas mensuales.

Para lo anterior, el tiempo efectivo de vuelo que mensualmente podrán trabajar los tripulantes se fijará en los contratos de trabajo, tomando en consideración las características del equipo que se utilice, sin que pueda exceder de noventa horas.

Aquí no hay que confundirse, una cosa es el tiempo total de servicios que incluye tiempo de aeropuerto antes y después del vuelo, incluyendo servicios de reserva. Otra cosa es el tiempo efectivo de vuelo que es el utilizado exclusivamente desde que despega hasta que aterriza la nave. En el primer caso no puede sobrepasar las ciento ochenta horas al mes y en el vuelo efectivo no se puede utilizar más que el cincuenta por ciento dh dicho tiempo, es decir, noventa horas en el mismo mes.

Aún más, el tiempo efectivo de vuelo de los tripulantes no excederá de ocho horas en la jornada diurna, de siete en la nocturna y de siete y media en la mixta, salvo que se les conceda un período de descanso horizontal, entiéndase descanso en cama, antes de cumplir o al cumplir dichas jornadas, igual al tiempo volado. El tiempo excedente al señalado será extraordinario.

Poe esta misma razón, las jornadas de los tripulantes se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar a cualquiera hora del día o de la noche, siempre que se cumplan esos descansos horizontales de que se habla en la ley.

Cuando las necesidades del servicio o las características de las rutas en operación lo requieran, el tiempo total de servicios de los tripulantes será repartido en forma convencional durante la jornada correspondiente.

Aún cuando la ley dice que los tripulantes no podrán interrumpir un servicio de vuelo durante su trayecto, por vencimiento de la jornada de trabajo. Puede existir el caso de que alcancen el límite de su jornada durante el vuelo o en un aeropuerto que no sea el de destino final, en estos casos, tendrán la obligación de terminarlo si no requiere más de tres horas. Pero si se requiere mayor tiempo, serán relevados si es posible o suspenderán el vuelo en el aeropuerto más próximo del trayecto.

Cuando se use equipo a reacción podrá reducirse la duración del tiempo total de servicios señalado ya que se presume que dicho equipo es más complicado de manejar.

Cuando por necesidades del servicio los tripulantes excedan su tiempo total de servicios, percibirán por cada hora extra un ciento por ciento más del salario correspondiente. El tiempo excedente, calculado y pagado en los términos indicados, no será objeto de nuevo pago.

Lo anterior no es regla absoluta pues las tripulaciones están obligadas a prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento.

En estos casos, las horas excedentes se retribuirán con un cien por ciento más de lo correspondiente a la hora normal de trabajo.

Por otra parte, los tripulantes que presten servicios en los días de descanso obligatorio tendrán derecho a que se les pague con un doscientos por ciento adicional a la retribución por hora ordinaria.

Se exceptúan los casos de terminación de un servicio que no exceda de la primera hora y media de dichos días, en los que únicamente percibirán el importe de un día de salario adicional.

Para ello, los días se iniciarán a las cero horas y terminarán a las veinticuatro, tiempo oficial del lugar de la base de residencia.

Los tripulantes tienen derecho a un período anual de vacaciones de treinta días de calendario, no acumulables. Este período podrá disfrutarse semestralmente en forma proporcional, y se aumentará en un día por cada año de servicios, sin que exceda de sesenta días de calendario.

Por obvias razones, no es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en aeronaves de diversa categoría o en diferentes rutas, y la que establezca primas de antigüedad. No se puede considerar que un avión sea igual a otro.

El salario de los tripulantes se pagará, incluyendo las asignaciones adicionales correspondientes, los días quince y último de cada mes.

Sin embargo, las percepciones por concepto de tiempo de vuelo nocturno y de tiempo extraordinario, en la primera quincena del mes siguiente al en que se hayan realizado y el importe de los días de descanso obligatorio, en la quincena inmediata a aquella en que se hayan trabajado.

Para efectos legales, los pagos, sea cualquiera su concepto, se harán en moneda nacional y en el lugar de residencia del tripulante, salvo pacto en contrario. Por la naturaleza del trabajo aéreo, los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

A) Proporcionar alimentación, alojamiento y transportación a los tripulantes por todo el tiempo que permanezcan fuera de su base por razones del servicio. El pago se hará de conformidad con las normas siguientes:

a) En las estaciones previamente designadas, o en las de pernoctación extraordinaria, la transportación se hará en automóvil y el alojamiento será cubierto directamente por el patrón. La transportación se proporcionará entre los aeropuertos y el lugar de alojamiento y viceversa, excepto en aquellos lugares de base permanente de residencia de los tripulantes.

b) Cuando los alimentos no puedan tomarse a bordo, los tripulantes percibirán una asignación en efectivo, que se fijará según el número de comidas que deban hacerse en cada viaje o en los lugares de pernoctación extraordinaria. El monto de estas asignaciones se fijará de común acuerdo.

B) Pagar a los tripulantes los gastos de traslado, incluyendo los del cónyuge y familiares de primer grado que dependan económicamente de ellos, del menaje de casa y efectos personales, cuando sean cambiados de su base de residencia. El monto de estos gastos se fijará de común acuerdo.

C) Repatriar o trasladar al lugar de contratación a los tripulantes cuya aeronave se destruya o inutilice fuera de ese lugar, pagándoles sus salarios y los gastos de viaje.

D) Conceder los permisos para acudir a las votaciones ya sea como ciudadano o funcionario o bien desempeñar comisiones sindicales, siempre que no se ponga en peligro la seguridad de la aeronave o se imposibilite su salida en la fecha y hora previamente señaladas.

A su vez, los tripulantes, en la medida que les corresponda, tienen las obligaciones especiales siguientes:

1. Cuidar que en las aeronaves a su cargo no se transporte pasajeros o efectos ajenos a los intereses del patrón sin el cumplimiento de los requisitos correspondientes, ni artículos prohibidos por la ley, a menos que se cuente con el permiso de las autoridades correspondientes.

2. Conservar en vigor sus licencias, pasaportes, visas y documentos que se requieran legalmente para el desempeño de su trabajo.

3. Presentarse a cubrir los servicios que tengan asignados con la anticipación y en la forma que establezcan su contrato y el reglamento interior de trabajo, salvo causa justificada.

4. Someterse, cuando menos dos veces al año, a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes, los reglamentos y los contratos de trabajo.

5. Someterse a los adiestramientos que establezca el patrón, según las necesidades del servicio, a fin de conservar o incrementar su eficiencia para ascensos o utilización de equipo con nuevas características técnicas y operar éste al obtener la capacidad requerida.

6. Planear, preparar y realizar cada vuelo, con estricto apego a las leyes, reglamentos y demás disposiciones dictadas o aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por el patrón.

7. Cerciorarse, antes de iniciar un viaje, de que la aeronave satisface los requisitos legales y reglamentarios, las condiciones necesarias de seguridad, y que ha sido debidamente equipada, aprovisionada y avituallada.

8. Observar las indicaciones técnicas que en materia de seguridad de tránsito aéreo informe el patrón o dicten las autoridades respectivas en el aeropuerto base o en las estaciones foráneas.

9. Dar aviso al patrón y, en su caso, a las autoridades competentes, utilizando los medios de comunicación más rápidos de que dispongan, en caso de presentarse en vuelo cualquier situación de emergencia, o cuando ocurra un accidente.

10. Efectuar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar que se requiera.

11. Tratándose de los pilotos al mando de la aeronave, anotar en la bitácora, con exactitud y bajo su responsabilidad, los datos exigidos por las disposiciones legales relativas y hacer, cuando proceda, la distribución del tiempo de servicio de los demás miembros de la tripulación.

12. Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación que en relación con cada vuelo exijan las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.

13. Poner en conocimiento del patrón al terminar el vuelo, los defectos mecánicos o técnicos que adviertan o presuman existen en la aeronave.

Cuando por cualquier causa un miembro de la tripulación técnica hubiese dejado de volar durante 21 días o más, el tripulante deberá someterse al adiestramiento correspondiente a la categoría que tenía en el momento de la suspensión y comprobar que posee la capacidad técnica y práctica requerida para el desempeño y reanudación de su trabajo, en los términos que establezca la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos.

Lo anterior se realiza por prevención, pues se supone que los adelantos tecnológicos pueden ser incorporados a los aviones y el personal no está familiarizado con ellos.

En el escalafón de las tripulaciones aeronáuticas tomará en consideración:

- La capacidad técnica, física y mental del interesado, referida al equipo que corresponda al puesto de ascenso.

- La experiencia previa, determinada, según la especialidad, por las horas de vuelo registradas ante la autoridad competente o por las instrucciones y práctica en el caso de los tripulantes que no tengan obligación de registrar dichas horas de vuelo.

- La antigüedad, en igualdad de condiciones.

El tripulante interesado en una promoción de su especialidad, deberá sustentar y aprobar el programa de adiestramiento respectivo, y obtener la licencia requerida para cada especialidad por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

En el caso de operación de equipo con características técnicas distintas del que se venía utilizando, el tripulante y el patrón fijarán las condiciones de trabajo.

Queda prohibido a los tripulantes:

I. Ingerir bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio y en las veinticuatro horas anteriores a la iniciación de los vuelos que tengan asignados.

II. Usar narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción de un especialista en medicina de aviación. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico.

III. Ejecutar como tripulantes algún vuelo que disminuya sus posibilidades físicas y legales de realizar vuelos al servicio de su patrón.

Es causa especial de suspensión de las relaciones de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, la suspensión transitoria de las licencias respectivas, de los pasaportes, visas y demás documentos exigidos por las leyes nacionales y extranjeras cuando sea imputable al tripulante.

Lo anterior tiene explicación en el hecho de que siendo una profesión de constante tráfico internacional no se puede pensar que no se tengan los documentos para entrar en otro u otros países.

Son causas especiales de terminación o rescisión de las relaciones de trabajo:

A) La cancelación o revocación definitiva de los documentos de viaje ya indicados.

B) Encontrarse el tripulante en estado de embriaguez, dentro de las veinticuatro horas anteriores a la iniciación del vuelo que tenga asignado o durante el transcurso del mismo.

C) Encontrarse el tripulante, en cualquier tiempo, bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes, salvo que haya avisado y por prescripción médica.

D) La violación de las leyes en materia de importación o exportación de mercancías, en el desempeño de sus servicios, es decir traiga mercancía de contrabando.

E) La negativa del tripulante, sin causa justificada, a ejecutar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento, o iniciar o proseguir el servicio de vuelo que le haya sido asignado.

F) La negativa del tripulante a cursar los programas de adiestramiento que según las necesidades del servicio establezca el patrón, cuando sean indispensables para conservar o incrementar su eficiencia, para ascensos o para operar equipo con nuevas características técnicas.

G) La ejecución, en el desempeño del trabajo, por parte del tripulante, de cualquier acto o la omisión intencional o negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los miembros de la tripulación, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros.

La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, previamente a la aprobación del reglamento interior de trabajo en este tipo de relación laboral, recabará la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a fin de que en el mismo se observen las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones y sus reglamentos.



5.5 Trabajo en Ferrocarriles.

Reglamentado por los artículos del 246 al 255 del código laboral, resalta que los trabajadores ferrocarrileros deberán ser mexicanos.

Así mismo, en los contratos colectivos se podrá determinar el personal de confianza de la empresa ferrocarrilera.

Así mismo, en los contratos colectivos se podrá estipular que los trabajadores trenistas presten sus servicios sobre la base de viajes en una sola o en dos direcciones.

Cuando algún trabajador esté próximo a cumplir los términos de jubilación determinados en los contratos colectivos, la relación de trabajo sólo podrá rescindirse por causas particularmente graves que hagan imposible su continuación, de conformidad con las disposiciones contenidas en los contratos colectivos.

Lo anterior es a juicio del suscrito una garantía de continuidad en el trabajo ferrocarrilero, pues es una actividad que por su naturaleza daña mucho el físico de los trabajadores.

A falta de disposiciones expresas en caso de que exista una causa no grave de despido, se le impondrá al trabajador prejubilado sólo una sanción y se le respetará su antigüedad, pero si reincide si se le podrá despedir.

No es causa de rescisión de las relaciones de trabajo ni de pérdida de los derechos, la circunstancia de que los trabajadores, por fuerza mayor, queden aislados de sus jefes, si continúan en sus puestos.

Si en las mismas condiciones los abandonan, volverán a ocuparlos al desaparecer las causas que motivaron el abandono. En estos casos, se harán previamente las investigaciones respectivas, con intervención de los representantes del sindicato y de la empresa, y si de ellas resulta responsabilidad a los trabajadores afectados, o se comprueba que voluntariamente descuidaron o perjudicaron los intereses de la empresa, serán separados de sus empleos.

Los trabajadores que hayan ocupado los puestos abandonados tendrán la categoría de interinos, y al ser reinstalados los titulares continuarán trabajando en los empleos que tenían con anterioridad o en los que queden vacantes.

Los trabajadores que hayan sido separados por reducción de personal o de puestos, aun cuando reciban las indemnizaciones que en derecho procedan, seguirán conservando los derechos que hayan adquirido antes de su separación, para regresar a sus puestos, si éstos vuelven a crearse y también para que se les llame al servicio en el ramo de trabajo de donde salieron, siempre que continúen perteneciendo a los sindicatos que celebraron los contratos colectivos.

Las jornadas de los trabajadores se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar en cualquier hora del día o de la noche.

No es violatorio del principio de igualdad de salario la fijación de salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o ramales de diversa importancia.

Aquí como en los buques o los aviones, el manejo de ciertas locomotoras puede ser que requieran más preparación o capacidad y por lo tanto, la igualada de salarios no aplica

Queda prohibido a los trabajadores ferrocarrileros de manera general:

1. El consumo de bebidas embriagantes, y su tráfico durante el desempeño de sus labores, por cuenta ajena a la empresa.

2. El consumo de narcóticos o drogas enervantes, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico.

3. El tráfico de drogas enervantes.

Por último, son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo para los trabajadores de ferrocarriles las siguientes:

- La recepción de carga o pasaje fuera de los lugares señalados por la empresa para estos fines.

- Así mismo, la negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción, sin causa justificada.



5.6 Trabajo en Autotransportes.

Regulado por los artículos del 256 al 264 del código laboral, estas regulaciones aplican a trabajadores como son chóferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles y los patrones que son los propietarios o permisionarios de los vehículos.

En este sentido la propia ley señala su relación como de trabajo y establece que la estipulación que desvirtúe los derechos concedidos por la ley, no produce ningún efecto legal ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados.

En primera instancia, el salario para estos trabajadores se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos y consistirá en una cantidad fija, o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado, o en dos o más de estas modalidades, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo.

Cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o retardo del término normal del viaje por causa que no les sea imputable.

Pero en caso de que se acorte el viaje, los salarios no podrán reducirse, cualquiera que sea la causa.

En los transportes urbanos o de circuito, los trabajadores tienen derecho a que se les pague el salario en los casos de interrupción del servicio, por causas que no les sean imputables.

No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipula salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o servicios de diversa categoría. Las razones creo que quedan obviadas en los casos anteriores de buques, aviones y ferrocarriles.

Para determinar el salario de los días de descanso se aumentará el que perciban por el trabajo realizado en la semana, con un dieciséis punto sesenta y seis por ciento. Sin embargo la propia ley dice que en un dieciséis sesenta y seis por ciento, lo cual al no ser claro implica ambigüedad en la disposición.

Para determinar el monto del salario de los días de vacaciones y de las indemnizaciones, se estará a lo que resulte de sumar los ingresos durante treinta día y prorratearlos entre 30 días para sacar el diario..

El propietario del vehículo y el concesionario o permisionario son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley.

Queda prohibido a los trabajadores de autotransportes:

I. El uso de bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio y en las doce horas anteriores a su iniciación.

II. Usar narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico.

III. Recibir carga o pasaje fuera de los lugares señalados por la empresa para esos fines.

Del mismo modo, los trabajadores del autotransporte, tienen las obligaciones especiales siguientes:

A) Tratar al pasaje con cortesía y esmero y a la carga con precaución.

B) Someterse a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes y demás normas de trabajo.

C) Cuidar el buen funcionamiento de los vehículos e informar al patrón de cualquier desperfecto que observen.

D) Hacer durante el viaje las reparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos, la herramienta y las refacciones de que dispongan. Si no es posible hacer las reparaciones, pero el vehículo puede continuar circulando, conducirlo hasta el poblado más próximo o hasta el lugar señalado para su reparación.

E)Observar los reglamentos de tránsito y las indicaciones técnicas que dicten las autoridades o el patrón.

Así mismo, los patrones tienen obligaciones especiales que son:

1. En los transportes foráneos pagar los gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores, cuando se prolongue o retarde el viaje por causa que no sea imputable a éstos.

2. Hacer las reparaciones para garantizar el buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de los trabajadores, usuarios y público en general.

3. Dotar a los vehículos de la herramienta y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia.

4. Observar las disposiciones de los Reglamentos de Tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los vehículos.

Por último, son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo en los autotransportes:

- La negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción sin causa justificada. Será considerada en todo caso causa justificada la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones de seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores, usuarios y del público en general.

- La disminución importante y reiterada del volumen de ingresos, salvo que concurran circunstancias justificadas.



Cuestionario 5 (continuación)



16. A quiénes se le aplican las disposiciones del trabajo aéreo?

17. Cuánto tiempo al mes debe destinar los trabajadores al trabajo aéreo?

18. Cuánto tiempo es el máximo que debe volar una trabajador aéreo?

19. De quién es representante el capital o comandante?

20. Si la jornada se excede, cómo se deben pagar las horas extras a los trabajadores aéreos?

21. Mencione las obligaciones del patrón con lo trabajadores.

22. Cite las obligaciones especiales de los trabajadores aéreos.

23. Explique qué deberá tomarse en cuenta para subir en el escalafón del trabajo aéreo.

24. Mencione las causas especiales de rescisión de los trabajadores aéreos.

25. Quiénes son trabajadores ferrocarrileros?

26. Explique las obligaciones de los trabajadores ferrocarrileros.

27. Mencione las causas de rescisión especiales para trabajadores ferrocarrileros.

28. Quiénes son trabajadores de autotransportes?

29. Mencione las obligaciones especiales de los trabajadores de autotransportes.

30. Cite las causas especiales de rescisión para trabajadores de autotransporte.

martes, 13 de octubre de 2009

Contratos y relaciones de trabajo especiales. Primera parte

UNIDAD V.

PRIMERA PARTE.

RELACIONES Y CONTRATOS DE TRABAJO ESPECIALES.



5.1 Introducción.

El trabajo no puede ser igual en todos los ámbitos. Es por ello que la propia ley laboral establece en título sexto un capítulo sobre trabajos especiales que es la materia que veremos a continuación.

Sin embargo, los trabajos especiales se rigen por las normas que se enumeran y por las generales de la ley del trabajo, en cuanto no las contraríen.(Art. 118)

Esto implica que se regirán en lo general por la Ley Federal del Trabajo pero en lo particular por lo que se menciona a continuación.

Cabe mencionar que el programa dice que el trabajo en bancos es un trabajo especial, pero este tipo de labor no se regula especialmente, por lo que debemos aclarar que el trabajo a que se refiere el programa es el trabajo en los barcos.



5.2 Trabajadores de Confianza.

Con regulación específica en los artículos del 182 al 186 del Código del trabajo, los trabajadores de confianza y sus condiciones de trabajo serán proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento.

En este sentido, no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de la Ley.

Esto no quiere decir que automáticamente los trabajadores de confianza tengan perdido su derecho de colegiación, se pueden sindicar, aunque en la práctica y como lo comenta Cavazos Flores, esto no ha tenido efectos prácticos pues parece que los cargos de confianza no se llevan con el carácter sindical. Se es o no se es.

Por lo anterior, las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo.

Esto se consigna en mi humilde opinión para unificar criterios entre los trabajadores sin que importe si son sindicalizados o de confianza.

Empero, la precariedad de los puestos de confianza se refleja en el hecho de que el patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo ya explicada.

Aunque la ley establece que el trabajador de confianza podrá ejercitar las acciones a que se refiere la parte respectiva al despido injustificado, debemos recordar que por su naturaleza el trabajador de confianza no puede pedir la reinstalación de su trabajo.

Sin embargo, en el caso de que el trabajador de confianza hubiese sido promovido de un puesto de planta a su puesto de confianza, en el caso de despido volverá al puesto de planta, salvo que exista causa justificada para su separación absoluta del trabajo.





5.3 Trabajadores de los buques.

Regulado dicho trabajo del artículo 187 al 214 del Código del trabajo, empieza este ordenamiento por decir que las disposiciones que a continuación se citan, se aplican a todos los trabajadores de los buques, comprendiéndose dentro de esta denominación cualquier clase de barco o embarcación que ostente bandera mexicana.

Es decir, están sujetos a ellas, los capitanes y oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de cámara y cocina, los que sean considerados como trabajadores por las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, y en general, todas las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o fletador.

En cumplimiento al artículo 32 constitucional, los trabajadores de los buques deberán tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Posteriormente, la ley del trabajo hace una asimilación legal al decir que los capitanes, entendiéndose como tales a quienes ejercen el mando directo de un buque, tienen con respecto a los demás trabajadores la calidad de representantes del patrón.

Esto también se confirma en la ley de navegación y comercio marítimos de 2006, que lo considera como representante del armador, en su artículo 27.

Por su parte, queda prohibido el trabajo marítimo a los menores de quince años y el de los menores de dieciocho, en calidad de pañoleros o fogoneros.

Estas medidas cumplen un añejo convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1921, sin embargo estas figuras eran reconocidas en esos años en que los buques aún utilizaban carbón, siendo que en la actualidad usan energía atómica por lo que dicho artículo parece desfasado de la realidad.

No se considera relación de trabajo el convenio que celebre a bordo el capitán de un buque con personas que se hayan introducido a él (conocidos como polizontes) y que tengan por objeto devengar, con servicios personales, el importe del pasaje.

Sin embargo, tampoco se considerará relación de trabajo el convenio celebrado en los términos del párrafo anterior, con los mexicanos que deban repatriarse, a solicitud de un Cónsul mexicano.

Ahora bien, las personas que presten sus servicios a bordo exclusivamente por el tiempo en que el buque se encuentre en puerto, quedan sujetas a las disposiciones de este trabajo especial en lo que sean aplicables.

Si los buques se hacen a la mar sin que se hayan podido desembarcar las personas a que se refiere el párrafo anterior, serán considerados trabajadores hasta que se restituyan a su lugar de origen, y tendrán los derechos y obligaciones que se consignan.

Esto es así, porque en un momento dado, no tienen dichas personas la culpa de que no se les haya podido desembarcar y por lo tanto, se les protege hasta que puedan regresar a su punto de origen.

Por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre patrón y trabajadores, éstas se harán constar por escrito por cuadruplicado. Un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro se remitirá a la Capitanía del Puerto o al Cónsul mexicano más cercano, y el cuarto a la Inspección del Trabajo del lugar donde se celebró el contrato.

Para mayor claridad, el escrito donde se establece el contrato de trabajo contendrá:

A) Lugar y fecha de su celebración.

B) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, y domicilio del trabajador y del patrón.

C) Mención del buque o buques a bordo de los cuales se prestarán los servicios.

D) Si se celebra por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por viaje o viajes.

E) El servicio que deba prestarse, especificándolo con la mayor precisión.

F) La distribución de las horas de jornada.

G) El monto de los salarios.

H) El alojamiento y los alimentos que se suministrarán al trabajador.

I) El período anual de vacaciones.

J) Los derechos y obligaciones del trabajador.

K) El porcentaje que percibirán los trabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro buque.

L) Las demás estipulaciones que convengan las partes.

De este modo, se entiende que la relación de trabajo por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del trabajador hasta concluir la descarga del buque o el desembarque de pasajeros en el puerto que se convenga.

Pero si es por tiempo determinado o indeterminado se fijará el puerto al que deba ser restituido el trabajador, y a falta de ello, se tendrá por señalado el del lugar donde se le tomó.

Para la prestación de servicios de trabajadores mexicanos en buques extranjeros se observará lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere al trabajo de mexicanos fuera de la república.

Cuando el buque se encuentre en el mar y la naturaleza del trabajo no permita el descanso semanal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 73 de la ley laboral es decir un pago de horas normal más un pago del doscientos por ciento sobre las horas trabajadas.

Del mismo modo, los trabajadores tienen derecho a un período mínimo de doce días laborables de vacaciones anuales pagadas, que se aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinticuatro, por cada año subsecuente de servicios. Con posterioridad se aumentará el período de vacaciones en dos días por cada cinco años de servicios.

Por situación lógica, las vacaciones deberán disfrutarse en tierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la continuidad del trabajo.

En el trabajo marítimo, no es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si se presta en buques de diversas categorías.

Esto implica que si los trabajadores prestan servicios en un buque que requiere más experiencia o preparación, es lógico que no pueda pensarse en que se desempeña un trabajo igual a otro trabajador en un barco o buque de menor categoría

Por lo que respecta a salarios, a elección de los trabajadores, los salarios podrán pagarse en el equivalente en moneda extranjera, al tipo oficial de cambio que rija en la fecha en que se cobren, cuando el buque se encuentre en puerto extranjero.

Los trabajadores por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de salarios en caso de prolongación o retardo del mismo.

Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.

Los salarios y las indemnizaciones de los trabajadores marítimos disfrutan de la preferencia consignada en el artículo 113 de la ley, sobre el buque, sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes.

A este efecto, el propietario del buque es solidariamente responsable con el patrón por los salarios e indemnizaciones de los trabajadores.

Cuando concurran créditos de trabajo procedentes de diferentes viajes, tendrán preferencia los del último.

Es obvio comentar que todos los derechos preferentes caen dentro de la teoría de los privilegios marítimos.

Por otra parte, los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

1. Proporcionar a bordo alojamientos cómodos e higiénicos. Es decir se deben tener camarotes a bordo, para la tripulación.

2. Proporcionar alimentación sana, abundante y nutritiva a los trabajadores de buques dedicados al servicio de altura y cabotaje y de dragado.

3. Proporcionar alojamiento y alimentos cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y sus condiciones no permitan la permanencia a bordo.

Esta misma obligación subsistirá en puerto nacional cuando no sea el del lugar donde se tomó al trabajador. La habitación y los alimentos se proporcionarán sin costo para el trabajador.

4. Pagar los costos de la situación de fondos a los familiares de los trabajadores, cuando el buque se encuentre en el extranjero.

5. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y hora fijadas.

6. Permitir a los trabajadores que falten a sus labores para desempeñar comisiones del Estado o de su sindicato, en las mismas condiciones a que se refiere el punto anterior.

7. Proporcionar la alimentación y alojamiento, tratamiento médico y medicamentos y otros medios terapéuticos, en los casos de enfermedades, cualquiera que sea su naturaleza.

8. Llevar a bordo el personal y material de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua. En buques de carga a nivel internacional, basta un enfermero con conocimientos de primeros auxilios. En buques de pasajeros se requiere un médico con un nosocomio para operaciones quirúrgicas urgentes.

9.Repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por causas no imputables al patrón.

10. Informar a la Capitanía del Puerto correspondiente, dentro de las veinticuatro horas de haber sido declarado a libre plática, de los accidentes de trabajo ocurridos a bordo.

Si el buque llega a puerto extranjero, el informe se rendirá al Cónsul mexicano o en su defecto, al capitán del primer puerto nacional que toque.

Los trabajadores están especialmente obligados a respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos del mar, las que se efectuarán en los términos que determinen las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua.

Los capitanes y oficiales obrarán, en estos casos, como representantes de la autoridad y no como representantes de los patrones.

Queda prohibido en los expendios de a bordo proporcionar, sin permiso del capitán, bebidas embriagantes a los trabajadores, así como que éstos introduzcan a los buques tales efectos.

Queda igualmente prohibido a los trabajadores introducir drogas y enervantes, salvo que sean prescritas por médicos.

El amarre temporal de un buque que sea autorizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, no da por terminadas las relaciones de trabajo, sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio.

En este sentido, las reparaciones a los buques no se considerarán como amarre temporal.

Siendo un trabajo tan especializado es obvio que se cuenten con causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo y que son:

- La falta de asistencia del trabajador a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque y no haga el viaje. Si la tripulación debe reportarse con antelación, la falta de alguna persona puede dar al traste con la navegación.

- Encontrarse el trabajador en estado de embriaguez en horas de servicio mientras el buque esté en puerto, al salir el buque o durante la navegación. Esto limita su actividad y es contar con un elemento menos

- Usar narcóticos o drogas enervantes durante su permanencia a bordo, sin prescripción médica. La razón es la misma que el anterior. Al subir a bordo, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico.

- La insubordinación y la desobediencia a las órdenes del capitán del buque en su carácter de autoridad.

- La cancelación o la revocación definitiva de los certificados de aptitud o de las libretas de mar exigidos por las leyes y reglamentos.

- La violación de las leyes en materia de importación o exportación de mercancías en el desempeño de sus servicios.

- La ejecución, en el desempeño del trabajo por parte del trabajador, de cualquier acto o la omisión intencional o negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los demás trabajadores, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros.

En virtud de lo anterior, la terminación de las relaciones de trabajo de los trabajadores marítimos se sujetará a las normas siguientes:

I. Cuando falten diez días o menos para su vencimiento y se pretenda hacer un nuevo viaje que exceda en duración a este término, podrán los trabajadores pedir la terminación de las relaciones de trabajo, dando aviso con tres días de anticipación al de la salida del buque.

II. Las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque esté en el mar o cuando estando en puerto se intente la terminación dentro de las veinticuatro horas anteriores a su salida, a menos que en este último caso se cambie el destino final del buque.

III. Tampoco pueden darse por terminadas las relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugares despoblados o en puerto, siempre que en este último caso se exponga al buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias.

IV. Cuando las relaciones de trabajo sean por tiempo indeterminado, el trabajador deberá dar aviso al armador, naviero o fletador con setenta y dos horas de anticipación.

V. Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, se darán por terminadas las relaciones de trabajo, quedando obligado el armador, naviero o fletador, a repatriar a los trabajadores y a cubrir el importe de los salarios hasta su restitución al puerto de destino o al que se haya señalado en el contrato y el de las demás prestaciones a que tuviesen derecho.

Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en otro buque del patrón; si no se llega a un convenio tendrán derecho los trabajadores a que se les indemnice de acuerdo con una terminación colectiva de las relaciones de trabajo.

VI. El cambio de nacionalidad de un buque mexicano es causa de terminación de las relaciones de trabajo.

El armador, naviero o fletador, queda obligado a repatriar a los trabajadores y a cubrir el importe de los salarios y prestaciones a que nos referimos anteriormente.

Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en otro buque del patrón; pero si no se llega a un convenio, tendrán derecho los trabajadores a que se les indemnice como si fuera un despido injustificado es decir como lo marca el artículo 50 de la ley del trabajo mexicana.

En los casos de apresamiento o siniestro, si los trabajadores convienen en efectuar trabajos encaminados a la recuperación de los restos del buque o de la carga, se les pagarán sus salarios por los días que trabajen.

Si el valor de los objetos salvados excede del importe de los salarios, tendrán derecho los trabajadores a una bonificación adicional, en proporción a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijará por acuerdo de las partes o por decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje, que oirá previamente el parecer de la autoridad marítima.

El Reglamento Interior de Trabajo, depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje, deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.

Las violaciones al reglamento se denunciarán al Inspector del Trabajo, quien, previa averiguación, las pondrá en conocimiento de la autoridad del trabajo, juntamente con la opinión del Capitán de Puerto.

Corresponde a la Inspección del Trabajo vigilar el cumplimiento de las leyes y demás normas de trabajo, atendiendo a las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, cuando los buques estén en puerto.

Para el caso del tráfico interior o fluvial regirán las disposiciones ya descritas con las siguientes modalidades:

A) Si la descarga dura más de veinticuatro horas en el punto en que termina la relación de trabajo, se considerará concluida ésta al expirar ese plazo, contado desde el momento en que fondee o atraque el buque.

B) La alimentación de los trabajadores por cuenta de los patrones es obligatoria, aun cuando no se estipule en los contratos, si a bordo se proporciona a los pasajeros.

Cuando se trate de buques que naveguen por seis horas o más, o que navegando menos de ese tiempo, suspendan la navegación en lugares despoblados en los que sea imposible a los trabajadores proveerse de alimentos, también deberán proporcionarse.

C) La permanencia obligada a bordo se considera como tiempo de trabajo, a menos que el período de descanso sea de cuatro horas o más, que exista para el trabajador la imposibilidad material de abandonar el buque o que el abandono carezca de objeto por tratarse de lugares despoblados.

D) El descanso semanal será forzosamente en tierra.

Por último el Ejecutivo Federal determinará la forma de sostener y mejorar los servicios de la "Casa del Marino" y fijará las aportaciones de los patrones.

Esta casa del marino es una obligación internacional y es para brindar alojamiento a los trabajadores marítimos.



Cuestionario 5 primera parte.



1. Cuál es la regla en los trabajos especiales?

2. Los trabajadores de confianza pueden sindicarse?

3. Por qué se les pueden aplicar disposiciones del contrato colectivos a los trabajadores de confianza?

4. Pueden los trabajadores de confianza reclamar sus derechos ante las autoridades laborales?

5. Quienes son considerados trabajadores de los buques?

6. Qué nacionalidad deben tener los tripulantes de un buque mexicano?

7. Cuál es la edad mínima para trabajar en un buque mexicano?

8. Explique la situación laboral de los polizontes.

9. Cómo se le paga a un trabajador de buque si trabaja en su día de descanso?

10. Cómo debe celebrarse el contrato de trabajo a bordo de buques?

11. Mencione tres obligaciones del patrón en el trabajo a bordo de buques.

12. Cómo se deben disfrutar de vacaciones en el trabajo en buques?

13. Mencione 4 causas especiales de rescisión de la relación de trabajo.

14. Mencione tres condiciones especiales para el trabajo en buques de tráfico interior.

15. Qué es la casa del marino.

martes, 6 de octubre de 2009

Reparto de utilidades.

UNIDAD IV




LA PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES.



4.1 Concepto.



En este sentido, no existe un concepto propiamente dicho, pues lo que se realiza es una pequeña participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, pero dicha participación ni es sobre todas las utilidades y en muchas ocasiones es sólo un pequeño ingreso extra para los trabajadores.

En este sentido, el numeral 117 de la Ley Federal del Trabajo, nos dice que los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.



4.2 Características del sistema.

En el precepto 118 de la ley laboral se establece que para determinar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional y tomará en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un interés razonable y la necesaria reinversión de capitales.

Lo anterior es muy subjetivo, en los tiempos modernos, pues los sistemas empresariales difícilmente permiten conocer efectivamente las ganancias. Ejemplo de ellos me lo refieren trabajadores de la Cervecería Modelo quienes, a pesar de un buen reparto de utilidades, comentan que sólo les entregan ganancias por lo vendido en el país, en tanto que lo que se vende en el extranjero no se integra a los ingresos de la empresa pues se desvia a través de filiales en el extranjero.

Sin embargo, en todos los casos, la Comisión Nacional podrá revisar el porcentaje que hubiese fijado en términos de lo mencionado anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 y siguientes del mismo código laboral.

Así las cosas, el porcentaje fijado por la Comisión constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa. Para ello, se considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta.



4.3 Objeción al reparto.

Acto continuo a la presentación de la declaración anual de impuestos por el patrón, los trabajadores tienen derecho de formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual dicha objeción se ajustará a lo siguiente:

1. El patrón, dentro de un término de diez días contado a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la misma.

Para lo anterior, los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición de los trabajadores durante un término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia Secretaría.

Sin embargo, los trabajadores no podrán poner en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración y en sus anexos, pues esta es información confidencial del patrón.

La consecuencia de ponerlos en conocimiento de otras personas puede incluso repercutir en la estabilidad de la fuente de trabajo para los trabajadores.

2. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue conveniente.

3. La resolución definitiva dictada por la misma Secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores.

4. Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne.

Si como resultado de la impugnación cambiara a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio.

Esto es que si se pagaron más utilidades que las que correspondían a los trabajadores entonces deben descontarse de las que se paguen el año que sigue.



4.4 Forma y tiempo del reparto.

De acuerdo con el artículo 122 de la Ley del trabajo, el reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución.

Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores.

El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año siguiente, esto es las utilidades que debiendo ser pagadas no se pagan, porque los trabajadores no asisten, se repartirán el año siguiente.

Por ello es que se ven en los diarios infinidad de anuncios en el sentido de que los que trabajaron en una empresa y no cobraron su reparto de utilidades deben comparecer a cobrarlo, si no se pierde.

Para el reparto, el artículo 123 del ordenamiento del trabajo nos dice que la utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales: la primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajado por cada uno en el año, independientemente del monto de los salarios.

Así mismo, la segunda se repartirá en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año.

Para los efectos correspondientes, la ley entiende por salario la cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria.

No se consideran como parte de él las gratificaciones, percepciones y demás prestaciones, ni las sumas que perciba el trabajador por concepto de trabajo extraordinario.

En los casos de salario por unidad de obra y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en el año.



4.5 Sistema dentro del centro de trabajo.

De acuerdo con la ley del trabajo, para determinar la participación de cada trabajador se observarán las normas siguientes:

A) Primero, una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto, que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento.

A este fin, el patrón pondrá a disposición de la Comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que disponga.

B) Si los representantes de los trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el Inspector del Trabajo.

C) Los trabajadores podrán hacer las observaciones que juzguen conveniente, dentro de un término de quince días.

D) Si se formulan objeciones, serán resueltas por la misma comisión, dentro de un término de quince días.



4.6 Patrones exceptuados para el reparto de utilidades.

De acuerdo con el artículo 126 de la ley del trabajo, quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades:

- Las empresas de nueva creación, durante el primer año de funcionamiento, que por obvias razones si tienen ganancias deben utilizarlas en la reinversión.

- Las empresas de nueva creación, dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años de funcionamiento.

La determinación de la novedad del producto se ajustará a lo que dispongan las leyes y autoridades correspondientes.

- Las empresas de industria extractiva, de nueva creación, durante el período de exploración.

- Las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios. Este sería el caso de fundaciones como la TELETON.

- El Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia. Estas instituciones son sociales y muy alejadas de obtener ganancias

- Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Economía.

La resolución podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen.



4.7 Reglas para el reparto entre trabajadores.

El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las reglas siguientes:

1. Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades.

Se supone que sus funciones e ingresos son mejores que los de ningún trabajador y por lo tanto, no necesitan dicho beneficio.

Cabe mencionar que puede suceder que a este tipo de trabajadores se les den bonos o recompensas por metas cumplidas que sean incluso mayores de los beneficios del reparto.

2. Los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de éste al trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo.

3. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario.

Muchos profesionales usan esta fracción para evitar un pago de utilidades más jugoso para sus trabajadores.

4. Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo.

5. En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la Comisión del reparto correspondiente al centro de trabajo, adoptará las medidas que juzgue conveniente para su citación.

6. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades.

7. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos.



4.8 Otras disposiciones.

No se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia.

Es decir no se pueden compensar años de pérdida con años de ganancia, pues se prestaría a una trampa legal donde las empresas podrían abusar.

Por lo tanto, si hay pérdidas no existe que repartir y si hay ganancia si hay reparto.

La participación en las utilidades, o se computará como parte del salario, para los efectos de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores.

Pero el hecho de que no sean parte del salario, no significan que no deban pagarse. Si se adeudan, deben ser reclamadas como cualquier prestación en el término de un año.

as cantidades que correspondan a los trabajadores por concepto de utilidades quedan protegidas por las normas protectoras del salario, es decir no pueden ser descontadas en los mismos términos que los salarios y sólo podrán ser deducidas en las mismas condiciones que éste

Por último, el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.

Los trabajadores tienen derecho a esas ganancias pero no son accionistas, por lo que la marcha del negocio es exclusiva de los mismos accionistas o de los administradores.



Cuestionario 4.



1.- Qué es el reparto de utilidades?

2.- Qué órgano decide el porcentaje de las ganacias que se repartirá cada año?

3.- Qué debe presentar el patrón, para que se determine la ganancia a repartir?

4.- Cuánto tiempo tienen los trabajadores para estudiar la declaración de impuestos?

5.- Cuánto tiempo se tiene para objetar las utilidades?

6.- Quién puede objetar las utilidades?

7.- Quién resuelve la impugnación?

8.- En cuanto tiempo se debe pagar el reparto de utilidades?

9.- Explique brevemente cómo se hace el proyecto de reparto.

10.- Qué pasa con las cantidades no cobradas?

11.- Mencione a tres patrones que tienen obligación de repartir utilidades?

12.- A las mujeres con incapacidad pre o post parto se le deben utilidades?

13.- Qué trabajadores tienen derecho al reparto?

14.- Dé tres ejemplos de trabajadores que no tienen derecho al reparto.

15.- Se pueden hacer descuentos por pensión alimenticia al reparto de utilidades?