UNIDAD V.
SEGUNDA PARTE.
CONTRATOS Y RELACIONES DE TRABAJO ESPECIALES.
5.4 Trabajo Aéreo.
Regulado por la ley del trabajo en sus artículos del 215 al 245, las disposiciones del trabajo aéreo se aplican a todas las tripulaciones de las aeronaves civiles que ostenten matrícula mexicana.
Su regulación tiene como finalidad, garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas, y el estatuto legal se considera irrenunciable en la medida en que correspondan a este propósito.
Por lo tanto, en cumplimiento con el artículo 32 constitucional, los tripulantes de las aeronaves nacionales deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad en un cien por ciento, en goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Así las cosas, las relaciones de trabajo en aeronaves nacionales, se regirán por las leyes mexicanas, independientemente del lugar en donde vayan a prestarse los servicios.
Así mismo, deberán considerarse miembros de las tripulaciones aeronáuticas, a las siguientes personas:
I. El piloto al mando de la aeronave (Comandante o Capitán).
II. Los oficiales que desarrollen labores análogas.
III. El navegante.
IV. Los sobrecargos.
De este modo, por la especial naturaleza del puesto, serán considerados representantes del patrón, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, los gerentes de operación o superintendentes de vuelos, jefes de adiestramiento, jefes de pilotos, pilotos instructores o asesores, y cualesquiera otros funcionarios que aun cuando tengan diversas denominaciones de cargos, realicen funciones análogas a las anteriores.
Por ende, los titulares de las categorías citadas serán designados por el patrón y podrán figurar como pilotos al mando, sin perjuicio de los derechos correspondientes de los pilotos de planta, siempre y cuando reúnan los requisitos que la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos, consignen al respecto.
No obstante lo anterior, el piloto al mando de una aeronave es responsable de la conducción y seguridad de la misma durante el tiempo efectivo de vuelo, y tiene a su cargo la dirección, el cuidado, el orden y la seguridad de la tripulación, de los pasajeros, del equipaje y de la carga y correo que aquélla transporte.
Las responsabilidades y atribuciones que confiere a los comandantes la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos, no podrán ser reducidas ni modificadas por el ejercicio de los derechos y obligaciones que les corresponden conforme a las normas de trabajo.
Ahora bien, ya entrando de lleno al tema, para la determinación de las jornadas de trabajo en el aéreo, se considerarán las tablas de salida y puesta del sol, con relación al lugar más cercano al en que se encuentre la aeronave en vuelo.
Esto servirá para determinar el tiempo efectivo de vuelo. Por tiempo efectivo de vuelo la ley entiende el comprendido desde que una aeronave comienza a moverse por su propio impulso, o es remolcada para tomar posición de despegue, hasta que se detiene al terminar el vuelo.
El tiempo total de servicios que deben prestar los tripulantes, considerado el equipo que se utilice, se fijará en el contrato de trabajo y comprenderá solamente el tiempo efectivo de vuelo, el de ruta y el de servicios de reserva, sin que pueda exceder de ciento ochenta horas mensuales.
Para lo anterior, el tiempo efectivo de vuelo que mensualmente podrán trabajar los tripulantes se fijará en los contratos de trabajo, tomando en consideración las características del equipo que se utilice, sin que pueda exceder de noventa horas.
Aquí no hay que confundirse, una cosa es el tiempo total de servicios que incluye tiempo de aeropuerto antes y después del vuelo, incluyendo servicios de reserva. Otra cosa es el tiempo efectivo de vuelo que es el utilizado exclusivamente desde que despega hasta que aterriza la nave. En el primer caso no puede sobrepasar las ciento ochenta horas al mes y en el vuelo efectivo no se puede utilizar más que el cincuenta por ciento dh dicho tiempo, es decir, noventa horas en el mismo mes.
Aún más, el tiempo efectivo de vuelo de los tripulantes no excederá de ocho horas en la jornada diurna, de siete en la nocturna y de siete y media en la mixta, salvo que se les conceda un período de descanso horizontal, entiéndase descanso en cama, antes de cumplir o al cumplir dichas jornadas, igual al tiempo volado. El tiempo excedente al señalado será extraordinario.
Poe esta misma razón, las jornadas de los tripulantes se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar a cualquiera hora del día o de la noche, siempre que se cumplan esos descansos horizontales de que se habla en la ley.
Cuando las necesidades del servicio o las características de las rutas en operación lo requieran, el tiempo total de servicios de los tripulantes será repartido en forma convencional durante la jornada correspondiente.
Aún cuando la ley dice que los tripulantes no podrán interrumpir un servicio de vuelo durante su trayecto, por vencimiento de la jornada de trabajo. Puede existir el caso de que alcancen el límite de su jornada durante el vuelo o en un aeropuerto que no sea el de destino final, en estos casos, tendrán la obligación de terminarlo si no requiere más de tres horas. Pero si se requiere mayor tiempo, serán relevados si es posible o suspenderán el vuelo en el aeropuerto más próximo del trayecto.
Cuando se use equipo a reacción podrá reducirse la duración del tiempo total de servicios señalado ya que se presume que dicho equipo es más complicado de manejar.
Cuando por necesidades del servicio los tripulantes excedan su tiempo total de servicios, percibirán por cada hora extra un ciento por ciento más del salario correspondiente. El tiempo excedente, calculado y pagado en los términos indicados, no será objeto de nuevo pago.
Lo anterior no es regla absoluta pues las tripulaciones están obligadas a prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento.
En estos casos, las horas excedentes se retribuirán con un cien por ciento más de lo correspondiente a la hora normal de trabajo.
Por otra parte, los tripulantes que presten servicios en los días de descanso obligatorio tendrán derecho a que se les pague con un doscientos por ciento adicional a la retribución por hora ordinaria.
Se exceptúan los casos de terminación de un servicio que no exceda de la primera hora y media de dichos días, en los que únicamente percibirán el importe de un día de salario adicional.
Para ello, los días se iniciarán a las cero horas y terminarán a las veinticuatro, tiempo oficial del lugar de la base de residencia.
Los tripulantes tienen derecho a un período anual de vacaciones de treinta días de calendario, no acumulables. Este período podrá disfrutarse semestralmente en forma proporcional, y se aumentará en un día por cada año de servicios, sin que exceda de sesenta días de calendario.
Por obvias razones, no es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en aeronaves de diversa categoría o en diferentes rutas, y la que establezca primas de antigüedad. No se puede considerar que un avión sea igual a otro.
El salario de los tripulantes se pagará, incluyendo las asignaciones adicionales correspondientes, los días quince y último de cada mes.
Sin embargo, las percepciones por concepto de tiempo de vuelo nocturno y de tiempo extraordinario, en la primera quincena del mes siguiente al en que se hayan realizado y el importe de los días de descanso obligatorio, en la quincena inmediata a aquella en que se hayan trabajado.
Para efectos legales, los pagos, sea cualquiera su concepto, se harán en moneda nacional y en el lugar de residencia del tripulante, salvo pacto en contrario. Por la naturaleza del trabajo aéreo, los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
A) Proporcionar alimentación, alojamiento y transportación a los tripulantes por todo el tiempo que permanezcan fuera de su base por razones del servicio. El pago se hará de conformidad con las normas siguientes:
a) En las estaciones previamente designadas, o en las de pernoctación extraordinaria, la transportación se hará en automóvil y el alojamiento será cubierto directamente por el patrón. La transportación se proporcionará entre los aeropuertos y el lugar de alojamiento y viceversa, excepto en aquellos lugares de base permanente de residencia de los tripulantes.
b) Cuando los alimentos no puedan tomarse a bordo, los tripulantes percibirán una asignación en efectivo, que se fijará según el número de comidas que deban hacerse en cada viaje o en los lugares de pernoctación extraordinaria. El monto de estas asignaciones se fijará de común acuerdo.
B) Pagar a los tripulantes los gastos de traslado, incluyendo los del cónyuge y familiares de primer grado que dependan económicamente de ellos, del menaje de casa y efectos personales, cuando sean cambiados de su base de residencia. El monto de estos gastos se fijará de común acuerdo.
C) Repatriar o trasladar al lugar de contratación a los tripulantes cuya aeronave se destruya o inutilice fuera de ese lugar, pagándoles sus salarios y los gastos de viaje.
D) Conceder los permisos para acudir a las votaciones ya sea como ciudadano o funcionario o bien desempeñar comisiones sindicales, siempre que no se ponga en peligro la seguridad de la aeronave o se imposibilite su salida en la fecha y hora previamente señaladas.
A su vez, los tripulantes, en la medida que les corresponda, tienen las obligaciones especiales siguientes:
1. Cuidar que en las aeronaves a su cargo no se transporte pasajeros o efectos ajenos a los intereses del patrón sin el cumplimiento de los requisitos correspondientes, ni artículos prohibidos por la ley, a menos que se cuente con el permiso de las autoridades correspondientes.
2. Conservar en vigor sus licencias, pasaportes, visas y documentos que se requieran legalmente para el desempeño de su trabajo.
3. Presentarse a cubrir los servicios que tengan asignados con la anticipación y en la forma que establezcan su contrato y el reglamento interior de trabajo, salvo causa justificada.
4. Someterse, cuando menos dos veces al año, a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes, los reglamentos y los contratos de trabajo.
5. Someterse a los adiestramientos que establezca el patrón, según las necesidades del servicio, a fin de conservar o incrementar su eficiencia para ascensos o utilización de equipo con nuevas características técnicas y operar éste al obtener la capacidad requerida.
6. Planear, preparar y realizar cada vuelo, con estricto apego a las leyes, reglamentos y demás disposiciones dictadas o aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por el patrón.
7. Cerciorarse, antes de iniciar un viaje, de que la aeronave satisface los requisitos legales y reglamentarios, las condiciones necesarias de seguridad, y que ha sido debidamente equipada, aprovisionada y avituallada.
8. Observar las indicaciones técnicas que en materia de seguridad de tránsito aéreo informe el patrón o dicten las autoridades respectivas en el aeropuerto base o en las estaciones foráneas.
9. Dar aviso al patrón y, en su caso, a las autoridades competentes, utilizando los medios de comunicación más rápidos de que dispongan, en caso de presentarse en vuelo cualquier situación de emergencia, o cuando ocurra un accidente.
10. Efectuar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar que se requiera.
11. Tratándose de los pilotos al mando de la aeronave, anotar en la bitácora, con exactitud y bajo su responsabilidad, los datos exigidos por las disposiciones legales relativas y hacer, cuando proceda, la distribución del tiempo de servicio de los demás miembros de la tripulación.
12. Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación que en relación con cada vuelo exijan las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.
13. Poner en conocimiento del patrón al terminar el vuelo, los defectos mecánicos o técnicos que adviertan o presuman existen en la aeronave.
Cuando por cualquier causa un miembro de la tripulación técnica hubiese dejado de volar durante 21 días o más, el tripulante deberá someterse al adiestramiento correspondiente a la categoría que tenía en el momento de la suspensión y comprobar que posee la capacidad técnica y práctica requerida para el desempeño y reanudación de su trabajo, en los términos que establezca la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos.
Lo anterior se realiza por prevención, pues se supone que los adelantos tecnológicos pueden ser incorporados a los aviones y el personal no está familiarizado con ellos.
En el escalafón de las tripulaciones aeronáuticas tomará en consideración:
- La capacidad técnica, física y mental del interesado, referida al equipo que corresponda al puesto de ascenso.
- La experiencia previa, determinada, según la especialidad, por las horas de vuelo registradas ante la autoridad competente o por las instrucciones y práctica en el caso de los tripulantes que no tengan obligación de registrar dichas horas de vuelo.
- La antigüedad, en igualdad de condiciones.
El tripulante interesado en una promoción de su especialidad, deberá sustentar y aprobar el programa de adiestramiento respectivo, y obtener la licencia requerida para cada especialidad por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
En el caso de operación de equipo con características técnicas distintas del que se venía utilizando, el tripulante y el patrón fijarán las condiciones de trabajo.
Queda prohibido a los tripulantes:
I. Ingerir bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio y en las veinticuatro horas anteriores a la iniciación de los vuelos que tengan asignados.
II. Usar narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción de un especialista en medicina de aviación. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico.
III. Ejecutar como tripulantes algún vuelo que disminuya sus posibilidades físicas y legales de realizar vuelos al servicio de su patrón.
Es causa especial de suspensión de las relaciones de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, la suspensión transitoria de las licencias respectivas, de los pasaportes, visas y demás documentos exigidos por las leyes nacionales y extranjeras cuando sea imputable al tripulante.
Lo anterior tiene explicación en el hecho de que siendo una profesión de constante tráfico internacional no se puede pensar que no se tengan los documentos para entrar en otro u otros países.
Son causas especiales de terminación o rescisión de las relaciones de trabajo:
A) La cancelación o revocación definitiva de los documentos de viaje ya indicados.
B) Encontrarse el tripulante en estado de embriaguez, dentro de las veinticuatro horas anteriores a la iniciación del vuelo que tenga asignado o durante el transcurso del mismo.
C) Encontrarse el tripulante, en cualquier tiempo, bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes, salvo que haya avisado y por prescripción médica.
D) La violación de las leyes en materia de importación o exportación de mercancías, en el desempeño de sus servicios, es decir traiga mercancía de contrabando.
E) La negativa del tripulante, sin causa justificada, a ejecutar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento, o iniciar o proseguir el servicio de vuelo que le haya sido asignado.
F) La negativa del tripulante a cursar los programas de adiestramiento que según las necesidades del servicio establezca el patrón, cuando sean indispensables para conservar o incrementar su eficiencia, para ascensos o para operar equipo con nuevas características técnicas.
G) La ejecución, en el desempeño del trabajo, por parte del tripulante, de cualquier acto o la omisión intencional o negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los miembros de la tripulación, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros.
La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, previamente a la aprobación del reglamento interior de trabajo en este tipo de relación laboral, recabará la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a fin de que en el mismo se observen las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones y sus reglamentos.
5.5 Trabajo en Ferrocarriles.
Reglamentado por los artículos del 246 al 255 del código laboral, resalta que los trabajadores ferrocarrileros deberán ser mexicanos.
Así mismo, en los contratos colectivos se podrá determinar el personal de confianza de la empresa ferrocarrilera.
Así mismo, en los contratos colectivos se podrá estipular que los trabajadores trenistas presten sus servicios sobre la base de viajes en una sola o en dos direcciones.
Cuando algún trabajador esté próximo a cumplir los términos de jubilación determinados en los contratos colectivos, la relación de trabajo sólo podrá rescindirse por causas particularmente graves que hagan imposible su continuación, de conformidad con las disposiciones contenidas en los contratos colectivos.
Lo anterior es a juicio del suscrito una garantía de continuidad en el trabajo ferrocarrilero, pues es una actividad que por su naturaleza daña mucho el físico de los trabajadores.
A falta de disposiciones expresas en caso de que exista una causa no grave de despido, se le impondrá al trabajador prejubilado sólo una sanción y se le respetará su antigüedad, pero si reincide si se le podrá despedir.
No es causa de rescisión de las relaciones de trabajo ni de pérdida de los derechos, la circunstancia de que los trabajadores, por fuerza mayor, queden aislados de sus jefes, si continúan en sus puestos.
Si en las mismas condiciones los abandonan, volverán a ocuparlos al desaparecer las causas que motivaron el abandono. En estos casos, se harán previamente las investigaciones respectivas, con intervención de los representantes del sindicato y de la empresa, y si de ellas resulta responsabilidad a los trabajadores afectados, o se comprueba que voluntariamente descuidaron o perjudicaron los intereses de la empresa, serán separados de sus empleos.
Los trabajadores que hayan ocupado los puestos abandonados tendrán la categoría de interinos, y al ser reinstalados los titulares continuarán trabajando en los empleos que tenían con anterioridad o en los que queden vacantes.
Los trabajadores que hayan sido separados por reducción de personal o de puestos, aun cuando reciban las indemnizaciones que en derecho procedan, seguirán conservando los derechos que hayan adquirido antes de su separación, para regresar a sus puestos, si éstos vuelven a crearse y también para que se les llame al servicio en el ramo de trabajo de donde salieron, siempre que continúen perteneciendo a los sindicatos que celebraron los contratos colectivos.
Las jornadas de los trabajadores se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar en cualquier hora del día o de la noche.
No es violatorio del principio de igualdad de salario la fijación de salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o ramales de diversa importancia.
Aquí como en los buques o los aviones, el manejo de ciertas locomotoras puede ser que requieran más preparación o capacidad y por lo tanto, la igualada de salarios no aplica
Queda prohibido a los trabajadores ferrocarrileros de manera general:
1. El consumo de bebidas embriagantes, y su tráfico durante el desempeño de sus labores, por cuenta ajena a la empresa.
2. El consumo de narcóticos o drogas enervantes, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico.
3. El tráfico de drogas enervantes.
Por último, son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo para los trabajadores de ferrocarriles las siguientes:
- La recepción de carga o pasaje fuera de los lugares señalados por la empresa para estos fines.
- Así mismo, la negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción, sin causa justificada.
5.6 Trabajo en Autotransportes.
Regulado por los artículos del 256 al 264 del código laboral, estas regulaciones aplican a trabajadores como son chóferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles y los patrones que son los propietarios o permisionarios de los vehículos.
En este sentido la propia ley señala su relación como de trabajo y establece que la estipulación que desvirtúe los derechos concedidos por la ley, no produce ningún efecto legal ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados.
En primera instancia, el salario para estos trabajadores se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos y consistirá en una cantidad fija, o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado, o en dos o más de estas modalidades, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo.
Cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o retardo del término normal del viaje por causa que no les sea imputable.
Pero en caso de que se acorte el viaje, los salarios no podrán reducirse, cualquiera que sea la causa.
En los transportes urbanos o de circuito, los trabajadores tienen derecho a que se les pague el salario en los casos de interrupción del servicio, por causas que no les sean imputables.
No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipula salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o servicios de diversa categoría. Las razones creo que quedan obviadas en los casos anteriores de buques, aviones y ferrocarriles.
Para determinar el salario de los días de descanso se aumentará el que perciban por el trabajo realizado en la semana, con un dieciséis punto sesenta y seis por ciento. Sin embargo la propia ley dice que en un dieciséis sesenta y seis por ciento, lo cual al no ser claro implica ambigüedad en la disposición.
Para determinar el monto del salario de los días de vacaciones y de las indemnizaciones, se estará a lo que resulte de sumar los ingresos durante treinta día y prorratearlos entre 30 días para sacar el diario..
El propietario del vehículo y el concesionario o permisionario son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley.
Queda prohibido a los trabajadores de autotransportes:
I. El uso de bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio y en las doce horas anteriores a su iniciación.
II. Usar narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico.
III. Recibir carga o pasaje fuera de los lugares señalados por la empresa para esos fines.
Del mismo modo, los trabajadores del autotransporte, tienen las obligaciones especiales siguientes:
A) Tratar al pasaje con cortesía y esmero y a la carga con precaución.
B) Someterse a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes y demás normas de trabajo.
C) Cuidar el buen funcionamiento de los vehículos e informar al patrón de cualquier desperfecto que observen.
D) Hacer durante el viaje las reparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos, la herramienta y las refacciones de que dispongan. Si no es posible hacer las reparaciones, pero el vehículo puede continuar circulando, conducirlo hasta el poblado más próximo o hasta el lugar señalado para su reparación.
E)Observar los reglamentos de tránsito y las indicaciones técnicas que dicten las autoridades o el patrón.
Así mismo, los patrones tienen obligaciones especiales que son:
1. En los transportes foráneos pagar los gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores, cuando se prolongue o retarde el viaje por causa que no sea imputable a éstos.
2. Hacer las reparaciones para garantizar el buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de los trabajadores, usuarios y público en general.
3. Dotar a los vehículos de la herramienta y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia.
4. Observar las disposiciones de los Reglamentos de Tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los vehículos.
Por último, son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo en los autotransportes:
- La negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción sin causa justificada. Será considerada en todo caso causa justificada la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones de seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores, usuarios y del público en general.
- La disminución importante y reiterada del volumen de ingresos, salvo que concurran circunstancias justificadas.
Cuestionario 5 (continuación)
16. A quiénes se le aplican las disposiciones del trabajo aéreo?
17. Cuánto tiempo al mes debe destinar los trabajadores al trabajo aéreo?
18. Cuánto tiempo es el máximo que debe volar una trabajador aéreo?
19. De quién es representante el capital o comandante?
20. Si la jornada se excede, cómo se deben pagar las horas extras a los trabajadores aéreos?
21. Mencione las obligaciones del patrón con lo trabajadores.
22. Cite las obligaciones especiales de los trabajadores aéreos.
23. Explique qué deberá tomarse en cuenta para subir en el escalafón del trabajo aéreo.
24. Mencione las causas especiales de rescisión de los trabajadores aéreos.
25. Quiénes son trabajadores ferrocarrileros?
26. Explique las obligaciones de los trabajadores ferrocarrileros.
27. Mencione las causas de rescisión especiales para trabajadores ferrocarrileros.
28. Quiénes son trabajadores de autotransportes?
29. Mencione las obligaciones especiales de los trabajadores de autotransportes.
30. Cite las causas especiales de rescisión para trabajadores de autotransporte.
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